REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01
Asunto No.: J1J-1333-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yunury Nahovith Salas Peley, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.621.816.
Apoderada Judicial: Zulema García Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No.26.081.
Parte demandada: ciudadano Irwin José Fernández Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.621.743.
Apoderado judicial: Jaime Enrique Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705.
Niños: Identidad omitida art.65 (lopnna), de seis (06) años y tres años (03) respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana Yunury Nahovith Salas Peley, antes identificada, en contra del ciudadano Irwin José Fernández Rangel, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2°) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Irwin José Fernández Rangel, consigno poder especial judicial al ciudadano Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa de mediación de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto de abocamiento.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, con la sola comparecencia de la parte demandante, y por auto de la misma fecha se acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 06 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, no comparecieron las partes a la audiencia oral y pública de juicio ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 06 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 03 de agosto del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De igual forma, se aprecia que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la niña María Gabriela Hernández Morales, de ocho (8) años de edad, no compareció el día de hoy ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano ciudadana Yunury Nahovith Salas Peley, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.621.816 en contra del ciudadano Irwin José Fernández Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.621.743; en relación con los niños Identidad omitida art.65 (lopnna), de seis (06) años y tres años (03) respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. _01 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias.


Asunto No.: J1J-1333-2014.
GAVR/belkys