REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 1.
Asunto No.: J1J-17.156-2015.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.416.261.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, defensora pública décima octava (18ª).
Codemandados: ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.281.194 y V- 18.382.395, respectivamente.
Abogada asistente de la codemandada: Liz Godoy, defensora pública novena (9ª).
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, antes identificado, en contra de los ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 11 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que por auto de fecha 27 de marzo de 2014, fue desglosado y agregado a las actas el edicto ordenado publicar conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 3 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la codemandada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de septiembre de 2014 se dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fechas 30 de septiembre y 21 de octubre de 2014, y 10 de marzo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los ciudadanos Edinson Felipe Tinoco Centeno, Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí.
Por resolución de fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal resolvió remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, a los fines que se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial; se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 31 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con abogada asistente. Asimismo, compareció la codemandada junto con su abogada asistente. No compareció el codemandado. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Impugnación de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), alegando que él es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario del ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con este propósito, se evidencia en el acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí registró al niño como su hijo y de la ciudadana Nayarlin Vanesa García García, identificados ambos como solteros; pero consta en actas que la codemandada está casada con el demandante; por lo que queda claro que el niño nació dentro de la unión no matrimonial de los codemandados.
En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente–, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión no matrimonial de los ciudadanos Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí; la demanda intentada por el ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de Reconocimiento y así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 620, de fecha 9 de mayo de 2012, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí. Folio 5.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 232, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos Edinson Felipe Tinoco Centeno y Nayarlin Vanesa García García, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6 y 7.
2. EXPERTICIA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Edinson Felipe Tinoco Centeno, Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ). Este medio de prueba fue solicitado por las partes y admitido por el tribunal de la causa y arrojó las siguientes conclusiones:
Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno con respecto al niño Marco Alejandro Thomas García en 3349.710 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del Sr. Edinson Felipe Tinoco Centeno con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se estimó en 99.9997140%. Por lo antes expuesto, el ciudadano SR. EDINSON FELIPE TINOCO CENTENO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la codemandada de autos, así:
1) ¿Sabe porqué no compareció el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí? respondió: yo pregunté y me dijeron que no era necesario que viniera, pero tiene conocimiento, él ya firmó la notificación y le dijeron que no tenia que venir, que no era necesario.
2) ¿Usted sigue casada con el ciudadano Edinson Tinoco? respondió: sí.
3) ¿Usted convive con el demandante? respondió: no.
4) ¿Usted convive con el codemandado? respondió: no.
5) ¿Quién es el papá del niño de autos? respondió: el ciudadano Edinson Tinoco.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de tres (3) años de edad, este tribunal fijó para el día 31 de julio de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional, que el ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí; fundamentando la demanda en los artículos 8, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana Nayarlin Vanesa García García. Que estando juntos la referida ciudadana quedó embarazada naciendo posteriormente su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente tiene un (1) año y ocho meses de edad (para ese entonces), quien fue presentado por el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí. Que es de hacer notar que en fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana Nayarlin Vanesa García García. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2011 la ciudadana Nayarlin Vanesa García García abandono el hogar donde convivían, teniendo 3 meses de embarazo y se fue a vivir con el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas Y Rubí. Que tiempo después en el mes de mayo de 2012 nació su hijo el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),y el se comunico con su progenitora para cumplir con sus obligaciones como padre y suministrarle la manutención, además para verlo y saber como estaba, y ella le respondió que ese no era su hijo y que el niño ya estaba reconocido legalmente por el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, ante la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona. Por todo lo antes expuesto demanda para que dicha paternidad se le atribuya.
Por su parte, la codemandada en el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2014, manifestó estar de acuerdo con la demanda y solicitó que se evacuen las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el demandante y por ella. Entretanto, el codemandado no contesto la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido producto de la unión no matrimonial de los ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí; la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, quien alega el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí no es el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA, 2007).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la codemanda acudió voluntariamente ante el laboratorio especializado para practicarse la experticia heredobiológica-hematológica, y –como se dijo– en el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2014, manifestó estar de acuerdo con la demanda y solicitó que se evacuen las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el demandante y por ella.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí reconoció voluntariamente al niño de autos al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, en fecha 9 de mayo de 2012.
Copia la certificada de acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Edinson Felipe Tinoco Centeno y Nayarlin Vanesa García García, se encuentran legalmente casados, vinculo que no ha sido disuelto. Así quedó demostrado con la prueba de declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio.
De esta manera, en el presente caso otro elemento a tomar en cuenta es la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), prevista en el artículo 201 del Código Civil que establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”; ya que al estar casado el demandante con la codemandada, se le presume como padre de los hijos de su esposa.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), contenidos en el “Informe de Paternidad Biológica”, caso 179-14, de fecha 30 de junio de 2014, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos Edinson Felipe Tinoco Centeno y Nayarlin Vanesa García García y al niño de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno con respecto al niño Marco Alejandro Thomas García en 3349.710 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del Sr. Edinson Felipe Tinoco Centeno con respecto al niño Marco Alejandro Thomas García se estimó en 99.9997140%. Por lo antes expuesto, el ciudadano SR. EDINSON FELIPE TINOCO CENTENO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco el codemandado compareció a la audiencia de juicio a contradecir los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano SR. EDINSON FELIPE TINOCO CENTENO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),de tres (3) años de edad, coincide con la del demandante, ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que del niño hizo el codemandado, ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.416.261, en contra de los ciudadanos Nayarlin Vanesa García García y Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.281.194 y V- 18.382.395, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Marco Antonio Thomas Mas y Rubí, antes identificado, con respecto a la referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 620, de fecha 9 de mayo de 2012, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Edinson Felipe Tinoco Centeno con respecto al niño, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 01 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-17156-2015.
GAVR/José
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