REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto: J1J-16.395-2015.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Germán Darío Villalobos Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.655.564.
Abogada asistente: Yamira Matos Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323.
Parte demandada: ciudadana Mileidy de Valle Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.873.192.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Germán Darío Villalobos Parra, antes identificado, en contra de la ciudadana Mileidy de Valle Fernández, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante acta levantada en fecha 9 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos a fin de emitir su opinión conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
En fecha 28 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta que en fecha 26 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 13 de agosto de 2015.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, la parte demandante consignó copia certificada de las medidas de protección que le fueran impuestas por el Ministerio Público.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 37, de fecha 3 de septiembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 6.
• Copia certificada y copia simple del acta de nacimiento signada con el No. 1087, de fecha 25 de mayo de 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández. Folio 7.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 12 de febrero 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, donde se aprueba y homologa el acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 y 9.
• Copia fotostática de la sentencia interlocutoria No. 90, de fecha 13 de febrero 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, donde se aprueba y homologa el acuerdote de fijación de la obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández. A estas copias documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 y 9.
• Copias fotostáticas y certificadas del acta de fecha 5 de enero del 2015, levantada ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la investigación signada con el No. MP-560840-2014, donde consta la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor, ciudadano Germán Darío Villalobos Parra, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Mileidy de Valle Fernández. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 16, 17, 43 y 44.
• Copia fotostática del documento de compra venta autenticado en fecha 9 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, suscrito por los ciudadanos Genry Enrique Medina Parra, Germán Darío Villalobos Parra y María Teresa Villalobos Parra; la cual, aun cuando lo es de un documento público, se desecha del proceso por impertinente. Folios 10 al 15.
• Copia fotostática de un documento privado suscrito por las ciudadanas Gloría Margarita Mogollón González; la cual, aun cuando lo es de un documento público, se desecha del proceso por impertinente. Folio 19.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Maida Marina Masas Parra, Norma Abreu de Nava y Nelsa Chacín, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.395.271, V-7.812.367 y V-11.258.454, respectivamente, de los cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio y por ello se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron evacuadas –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 13 de agosto de 2015 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que el 3 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Silencio, avenida 147, casa No. 162-35, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que durante los primeros años de unión matrimonial su esposa siempre se comportó como una compañera amable, cariñosa y cumplidora de sus obligaciones. Sin embargo, su carácter y conducta comenzaron a cambiar, ya que se ponía irritable por cuestiones carentes de importancia, manteniendo absoluta reserva de su vida particular. Que constantemente le pedía que se fuera del hogar, negándose a atender el hogar y a cumplir con sus deberes conyugales. Que a pesar de la conducta adoptada por su cónyuge él sigue siendo un esposo cariñoso y un buen padre de familia, como siempre había sido. Que en muchas ocasiones habló con su esposa suplicándole que dejara esa actitud que les hacía daño como familia y que volviera a ser la esposa cariñosa y madre amorosa que la caracterizaba, a lo que le respondió que ya no lo quería, que se fuera del hogar que compartían. Que en fecha 5 de enero de 2015, fue obligado a irse del hogar y no tener más contacto con ella debido a que había sido denunciado por su cónyuge ante el Ministerio Público por violencia de género y maltrato. Que la Fiscalía 51 le decretó medida de protección y seguridad para su cónyuge. Invoca las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
A su vez, con la valoración de las copias certificada y fotostática de las sentencias supra valoradas, donde fueron aprobados y homologados los acuerdos de fijación de régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención; queda demostrado que los ciudadanos Germán Darío Villalobos Parra y Mileidy de Valle Fernández, acordaron esas instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
Además, si bien de esas documentales se puede inferir que los cónyuges tienen residencias separadas y, por eso, tuvieron la necesidad de fijar un régimen de frecuentación y de establecer la manutención que el progenitor debe cumplir, nada prueban sobre la causa de esa separación; por lo que habría que recurrir a otros medios de prueba para demostrarlo.
Por otra parte, ha quedado probado que la ciudadana Mileidy de Valle Fernández denunció al demandante ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por eso la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) en fecha 5 de enero del 2015, dictó medidas de protección y seguridad con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra del demandante y por eso tiene prohibido el acercamiento a la referida ciudadana en su lugar de trabajo, de estudio y/o residencia, así como de realizar actos de violencia por sí mismo o por terceras en contra de la parte demandada o algún integrante se su familia; o realizar cualquier otro acto de violencia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen:
Al examinar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que las testigos manifestaron que conocen a los cónyuges de autos por ser sus vecinas en el barrio El Silencio, municipio San Francisco. Que el señor Germán Darío Villalobos Parra se marchó del hogar los primeros días del mes de enero de 2015, porque tiene una orden de alejamiento y le prohibieron estar en su propio hogar. Que por eso tuvo que abandonar su hogar y no puede pasar ni siquiera por el frente; y que no ha ido, no ha vuelto para allá otra vez.
Para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, a pesar de la inadecuada técnica de interrogatorio empleada por la apoderada judicial de la parte demandante en algunas preguntas, aprecia este sentenciador que las testigos Maida Marina Masas y Nelsa Chacín se encuentran contestes entre sí al señalar que el demandante se marchó del hogar conyugal como consecuencia de una orden de alejamiento dictado en su contra; pero de sus deposiciones no se desprende que los hechos que narraron sean consecuencia de la conducta infractora de los deberes por la acción de la cónyuge demandada.
En segundo lugar, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que nada aportan para probarlos, pues nada se les preguntó a las testigos sobre esta causal, y la segunda testigo solo refirió que tenían problemas, sin dar razón fundada de sus dichos, y esa sola manifestación no encuadra dentro de los conceptos de esta causal de divorcio.
Por ese motivo, se concluye que la prueba testimonial no aporta elementos de convicción para probar las causales de divorcio invocadas, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se aprecia.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que sí hubo excesos e injurias del esposo para la esposa, y de ella para él, que no hubo violencia física, sino amenazas (violencia psicológica) que el demandante ha admitido en el juicio penal.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) la disolución del vínculo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción). Hoy día también se puede demandar el divorcio ordinario por otras circunstancias que hagan imposible la vida en común (Vid. sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con lo anterior, el encabezado del artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (subrayado agregado).
De la norma antes transcrita se desprende que la acción de divorcio ordinario puede ser intentada es por el cónyuge víctima, en contra del cónyuge culpable, quien ha incurrido en alguna(s) de las causales establecidas en el artículo 185 ejusdem. El cónyuge culpable no puede ejercer la acción de divorcio.
Con base en todo lo expuesto, en el caso sub lite mal puede invocar el demandante la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias, si él ha sido el culpable, y no en vano por ello, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) en fecha 5 de enero del 2015, dictó medidas de protección y seguridad con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra del mismo demandante y en beneficio de la demandada; tal como se desprende de las copias certificadas contentivas de las medidas, supra valoradas.
Por vía de consecuencia, tampoco puede afirmar que la demandada incurrió en abandono voluntario en su contra bajo el fundamento de que fue obligado a irse del hogar conyugal y que su salida obedeció a las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público (en protección de la cónyuge que ha sido presuntamente víctima de violencia de género).
De esta manera, se desprende que la acción de divorcio no ha sido intentada por el cónyuge inocente, es decir, por quien que no ha dado causa a ella, sino que, en realidad los excesos, sevicias e injurias provinieron de la parte demandante (cónyuge culpable), y a su vez, eso condujo a ser forzado a salir del hogar conyugal. Así entonces, no puede alegar que el abandono que se le endilga a la cónyuge demandada, sea el producto de la conducta intencional e injustificada por la acción de la esposa.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria, concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y que la acción de divorcio no ha sido intentada por el cónyuge inocente, en franca contravención de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no ha prosperado en derecho y la demanda forzosamente debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Germán Darío Villalobos Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.655.564, en contra de la ciudadana Mileidy de Valle Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.873.192.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-16395-2015.
GAVR/Milagros*
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