REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 4.
Asunto No.: J1J-14.246-2015.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Leonel Enrique Duarte Guillén, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.896.546, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: René José Rubio Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155.
Parte demandada: ciudadana Nickole Natalie Maslowski Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.067.911, domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra.
Apoderadas judiciales: abogadas María Carroz Rincón y Johanna Carolyn Kuiper Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 129.077, respectivamente.
Niños: (Identidad omitida artículo 65 de LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Leonel Enrique Duarte Guillen, antes identificado, en contra de la ciudadana Nickole Natalie Maslowski Barrios, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por notificada tácitamente.
En fecha 20 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el abogado asistente. Asimismo, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la presente audiencia y fijó nueva oportunidad para celebrarla el día 14 de agosto de 2015, a fin de que las partes sostengan conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2015, las partes celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, lugar de residencia, fijación del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, en los siguientes términos:
“(…) Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las partes convienen que su ejercicio será de forma compartida y conjunta por ambos progenitores. Igualmente ambos progenitores acuerdan que la Custodia de los menores (Identidad omitida artículo 65 de LOPNNA) la mantendrá su progenitora NICKOLE NATALIE MASLOWSKI BARRIOS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acuerdan asumirlo de manera amplia, en tanto que ambos padres puedan dar la mayor cantidad de tiempo a sus menores hijos, independientemente del lugar en el cual se encuentren. El padre no custodio tendrá acceso ilimitado a los hijos, es decir el ciudadano LEONEL ENRIQUE DUARTE GUILLÉN, podrá pasar la mayor cantidad de tiempo con sus hijos considerando que este debe trasladarse al lugar en el cual residan los menores, y retirarlos de su hogar a un sitio que garantice las mismas buenas condiciones en las que normalmente viven. Se permite el libre acceso de los menores mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas a los fines de comunicarse con el progenitor no custodio, considerando que los menores viven en Inglaterra, en la ciudad de Londres, siendo fundamental que el padre no custodio se informe sobre el uso horario de ese país, el cual es distinto al uso horario del territorio venezolano. En cada oportunidad que el progenitor no custodio se encuentre en el lugar donde residan los menores podrán pernoctar con él, si así ellos lo desean. Los llevará al colegio y los retirará, a las actividades extracurriculares, supervisará que hagan sus tareas académicas, en caso de coincidir su visita con dichas actividades educativas o extracurriculares, pudiendo además participar activamente en dichos procesos, en la medida que le sea posible, considerando que debe informarse sobre las costumbres curriculares y extracurriculares del país donde residen los menores, que desde ya expresamente declara conocer. Las vacaciones escolares de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas alternadamente por ambos progenitores, si por cualquier circunstancia el progenitor o progenitora a quien le correspondiese no pueda disfrutar del periodo vacacional correspondiente deberá participárselo al otro con un mínimo de dos (02) semanas de anticipación para que pueda programar algún plan con los hijos. Las vacaciones de finalización del año escolar, serán compartidas en proporciones iguales por ambos progenitores y para ello desde ya cada progenitor autorizara el viaje de los menores con el otro progenitor, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo serán compartidas entre ambos progenitores, el primero de los lapsos discurrirá del 18 al 28 de diciembre y el otro del 29 al 7 de enero del siguiente año. El cumpleaños de cada menor, en la medida de lo posible, será disfrutado con ambos progenitores. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cancelar el padre que le correspondiese el 100% de los gastos de recreación de su respectivo periodo, a sus propias expensas. Ambos progenitores se obligan a emitir los correspondientes permisos de viaje para que los hijos puedan entrar y salir del país, a fin de dar cumplimiento a lo convenido si fuera el caso. En este acto igualmente el ciudadano LEONEL ENRIQUE DUARTE GUILLÉN concede su autorización para que sus hijos (Identidad omitida artículo 65 de LOPNNA), fijen su residencia, bien sea, en el territorio del REINO UNIDO o en el territorio de POLONIA, dentro del lapso que estará establecido en las respectivas autorizaciones y poderes otorgadas por ante la Notaría Publica respectiva y su posterior legalización y apostillamiento. Respecto a la Obligación de Manutención ambas partes convienen de manera conjunta y en igual proporción, a mantener la Educación y Escolaridad de los menores, así como una póliza de seguros de cirugía y hospitalización para cada menor, a fin de cubrir sus gastos médicos, razón por la cual, el ciudadano LEONEL ENRIQUE DUARTE GUILLÉN, se compromete a cancelar por pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora Nickole Natalie Maslowski Barrios; y dicho monto será incrementado de mutuo y amistoso acuerdo, previo análisis de las necesidades de los niños de forma semestral. Así mismo, el ciudadano LEONEL ENRIQUE DUARTE GUILLÉN, acuerda y se compromete a cancelar los montos de los gastos que se discriminan a continuación: a) Gastos escolares por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) anuales; b) Gastos del mes de diciembre para vestimenta, calzado y juguetes la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y, c) Gastos de salud la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00), siendo todos los montos expresados anteriormente, la totalidad que será depositada para ambos menores (...)”.
De igual forma, se aprecia que junto con el escrito contentivo de los acuerdos ha sido consignado el original de un documento poder especial otorgado por la ciudadana Nickole Natalie Maslowski Barrios, antes identificada, a las abogadas María Carroz Rincón y Johanna Carolyn Kuiper Quintero, autenticado en fecha 3 de agosto de 2015, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde se lee claramente que la parte demandada les confirió cualidad expresa para representarla de todo lo que en materia de instituciones familiares deba establecerse como régimen especial en el juicio de divorcio (de autos) y en ese poder la progenitora expuso de manera detallada los acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio de sus hijos.
Asimismo, observa este sentenciador que tanto en ese documento poder, como en otro autenticado en fecha 27 de mayo 2015, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante El Reino Unido e Irlanda, consta que la ciudadana Nickole Natalie Maslowski Barrios, antes identificada, les confirió facultades expresas para convenir a sus apoderadas judiciales, las abogadas María Carroz Rincón y Johanna Carolyn Kuiper Quintero
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, del contenido de los artículos 359, 365, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el ejercicio de la custodia y el lugar de residencia de los hijos cuando aquellos tienen residencias separadas, así como fijar la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, todo en resguardo de los derecho de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, lugar de residencia, fijación del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, y al revisar el escrito que los contiene, se observa que lo acordado no es contrario al interés superior de los niños de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar los acuerdos planteados por el ciudadano Leonel Enrique Duarte Guillén, y las apoderadas judiciales especiales de la ciudadana Nickole Natalie Maslowski Barrios, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida artículo 65 de LOPNNA), y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA los acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, lugar de residencia, fijación del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención) celebrados por los ciudadanos Leonel Enrique Duarte Guillén, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.896.546, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia (parte demandante) y Nickole Natalie Maslowski Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.067.911, domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra (parte demandada), asistidos el primero de ellos por el abogado René José Rubio Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155 y la segunda representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas María Carroz Rincón y Johanna Carolyn Kuiper Quintero; en beneficio de los niños (Identidad omitida artículo 65 de LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y los pasa en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

GAVR/Milagros*