REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 6.
Asunto No.: J1J-2710-2014.
Motivo: Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.839.147.
Apoderados judiciales: Luis Bastidas De León, Alberto Gómez Molina y Rafael Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 48.417 y 87.742, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.907.555.
Apoderados judiciales: Ángel Enrique Mendoza, Ruth Prieto Soto, Heli Romero Méndez y Ángel Segovia Coronado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 51.956, 51.637 y 57.700, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación (desconocimiento) de paternidad”, interpuesto por el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, antes identificado, en contra de la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 21 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2014, fue agregado a las actas el oficio No. LGM-LUZ 059-14, de fecha 20 de marzo de 2014, emitido por el Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera, de la Universidad del Zulia, que contiene las resultas del informe de análisis de paternidad practicado al demandante, la demandada y la niña de autos.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe escrito suscrito por la parte demandada, calificado como de contestación a la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el abogado Luis Bastidas De León, en representación de la parte demandante, y la demandada de autos, junto con su apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de una demanda de “Impugnación (desconocimiento) de paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, mediante la cual pretende desconocer la filiación paterna que tiene sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación (desconocimiento) de paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con este propósito, se observa en el acta de nacimiento No. 668 de fecha 14 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que al ser registrada quedó establecido su vínculo filial con la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, y, posteriormente, el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer hizo su reconocimiento voluntario, según se observa en la nota marginal de fecha 5 de septiembre de 2011.
Por otra parte, del acta de matrimonio No. 359, de fecha 20 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer y Joennys Nacarit Travez Hajos, se observa que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2008, es decir, en fecha posterior al nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el día 14 de agosto de 2007.
De esta forma queda claro que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nació dentro de una unión no matrimonial de los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer y Joennys Nacarit Travez Hajos.
En este sentido, este sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar ¬–reiterada y pacíficamente– que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible –en principio–, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Se dice que es personalísima porque “en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207” (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla.
Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, este no solo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad (negritas agregadas).
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.
Coherente con este hilo argumentativo, constatado como ha quedado que el demandante no era el marido de la madre de la hija de ella para el momento del nacimiento de la misma, es decir, que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de una unión no matrimonial, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, y así se establece.
La filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el caso sub lite de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida en la unión no matrimonial de los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer y Joennys Nacarit Travez Hajos, la demanda intentada por este se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de reconocimiento, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 668, de fecha 14 de agosto de 2007, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Joennys Nacarit Travez Hajos y Norwin José Fernández Ferrer y que este último la reconoció voluntariamente según nota marginal de fecha 5 de septiembre de 2011. Folio 4.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 359, de fecha 20 de diciembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer y Joennys Nacarit Travez Hajos, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 9 y 10.

2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Noraida Josefina Fernádez, Javier Andrés Villasmil Rodríguez y Emely Chiquinquirá Faneite, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.405.614, V- 8.700.367 y V- 13.932.485, respectivamente, cuya evacuación fue declarada desierta debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
3. EXPERTICIA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer, la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ). Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y consta en actas el “informe de análisis de paternidad biológica, caso 1162-14”, remitido junto con el oficio LGM LUZ 184-14 de fecha 7 de julio de 2014.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Resolución fundada de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 9 de noviembre de 2013, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, en contra del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer; la cual, aun cuando lo es de un documento público, se desecha del proceso por impertinente. Folio 51.
2. TESTIMONALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Paola Mendoza, Elio Travez Hajos y Gennys Hajos de Travez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 20.986.771, V- 16.917.377 y 2.475.941, respectivamente, de cuya evacuación desistió en la audiencia de juicio, sin que la contraparte lo objetara.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 13 de agosto de 2015, el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Sin embargo, no compareció a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer demandó por Impugnación de reconocimiento a la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos; fundamentando la demanda en los artículos 202 al 205, 208, 210 y 211 del Código Civil, y 8 de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el mes de julio de 2005, sostuvo una relación amorosa de manera eventual y a distancia con la demandada, quien le manifestó en esa oportunidad que estaba separada de la peraza que para ese momento tenía, que tenían encuentros ocasionales los fines de semana, hasta que la mencionada ciudadana dejó de comunicarse con él, siendo que luego se enteró que siempre mantuvo su relación con su pareja, el ciudadano Javier Paz. Que en noviembre de 2007, se contactó con la demandada y ella le manifestó que había quedado embarazada y que producto de su relación había nacido una niña, proponiéndole que se casaran y continuaran su relación. Que él accedió de buena fe y continuó con esa relación hasta que el día 20 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil. Que una vez casados, a cada momento la mencionada ciudadana le pedía que reconociera a la niña, hasta que el día 5 de septiembre de 2011, accedió y realizó el reconocimiento por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta No. 861 aun cuando persistía la duda. Que es el caso que en el mes de noviembre del año 2012, su esposa tomó una actitud deshonesta desleal e incumplidora, metiendo a otros hombres a su hogar, hasta el punto que el día 8 de noviembre de 2013, que lo sacó de su apartamento bajo amenaza de denunciarla, manifestándole a viva voz que la niña no era su hija, que ella es hija de Javier.
Entre tanto, la demandada en el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015 y de forma oral en la audiencia de juicio, negó que haya sostenido una relación eventual y a distancia con el demandante. Negó que le hubiera dicho que ella estaba separada de su pareja que para ese momento tenía. Negó que haya tenido encuentros casuales los fines de semana. Negó haber manifestado que de la relación quedó embarazada y que había nacido una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y que ella haya propuesto casarse para que él reconociera la niña. Negó que una vez realizado el matrimonio civil, haya sido ella quien pidiera que reconociera a la niña. Negó que el demandante tuviera alguna duda de que él era el padre biológico de su menor hija, y negó que le haya gritado que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) no era su hija, puesto que lo sabía. Argumentó la parte demandada que conoció el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, en el año 2007, cuando su hija la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) tenía más de un (1) año de nacida. Que su primer contacto lo hicieran a través de la web, hasta que en diciembre de 2007 decidieron conocerse y días más tarde se hicieron novios. En razón de lo cual nunca existió alguna duda de que el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, fuera el padre de la niña, ya que la misma tenía más de un año de nacida. Que el día 20 de diciembre de 2008, es decir un año luego de conocerse se contrajeron matrimonio civil. Que para el año 2000, su esposo le manifestó que quería darle su apellido a la niña. Razón por la cual en fecha 5 de septiembre de 2011, se hizo efectivo dicho reconocimiento. Que dicha relación matrimonial fue traumática dado los maltratos físicos y psicológicos, razón por la cual formuló denuncia en contra del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer ante el Ministerio Público. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
La acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el padre legal, el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, quien alega no ser el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que pretende impugnar el reconocimiento que hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, el principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado no permite tener como cierta la sola afirmación del demandante y de la demandada, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita por la madre ante el Registro Civil en fecha 14 de agosto de 2007, así como, el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, en fecha 5 de septiembre de 2011.
Copia certificada de acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Norwin José Fernández Ferrer y Joennys Nacarit Travez Hajos, posteriormente contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2008.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la niña de autos, al demandante y a la demandada, lo que produjo los siguientes resultados:
Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el cual debe declararse como exclusión de vínculo biológico, y en caso particular se han observado once (11) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER DEBE EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y experto cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la demandada en la audiencia de juicio contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia del experto), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, única y específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de la niña hizo el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.839.147, en contra de la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.907.555, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 668, de fecha 14 de agosto de 2007, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, con respecto a la niña, ahora (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. RESUELVE OFICIAR a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo y solicitarles que inicien la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de falta atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por la acción del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, al reconocer a la niña de autos ante el Registro Civil.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-2710-2014.
GAVR/ajrg*