REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 07
Asunto No.: J1J-10.505-2015.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Héctor Ylich Soto López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.653.559
Apoderadas judiciales: Ana M. Márquez Mendoza y Wilexa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.739 y 176.580, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.748.845.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Héctor Ylich Soto López, antes identificado, en contra de la ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la causa, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales, y la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 410, de fecha 9 de abril de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Héctor Ylich Soto López y Yolimar de Los Ángeles Gotera de Soto. Folio 72.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 219, de fecha 12 de diciembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos Héctor Ylich Soto López y Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que los mencionados están casados. Folio 6.
• Copia fotostática del acta de convenimiento de régimen de convivencia familiar, levantada en fecha 18 de marzo de 2015, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Héctor Ylich Soto López y Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano. La valoración de esta documental se hará infra. Folio 69.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Amador Antonio Cermeño, Cherry José Benítez Quintero, Mireya del Carmen Ramírez y Rubén Darío Montiel Araujo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.424.454, 10.427.931, V-7.806.799 y V-13.975.828, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio y por ello se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron evacuados –previa su juramentación¬– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORME:
Solicitó que se oficiara a la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), para que informen la capacidad económica detallada del demandante, cuya respuesta consta en comunicación sin fecha, donde se lee que el demandado se desempeña como Líder adscrito a la Gerencia Foránea, y percibe un sueldo mensual de Bs. 7.968,54, más tique de alimentación. Asimismo, que recibe bono vacacional, bono de fin de año, Bs. 300,00 para ayuda para textos y útiles escolares (por hijo/anual) y Bs. 700,00 para ayuda para juguetes (por hijo/anual). Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 78.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 12 de agosto de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que el día 12 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con la demandada. Que procrearon una niña de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que fijaron su residencia en el barrio Sierra Maestra, sector Adams Sthormes, calle 22, No. 1A-65, municipio San Francisco. Que durante los primeros años de unión de vida unión matrimonial la relación se desenvolvió en completa armonía, hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de un año, el día 26 de octubre de 2013, cuando su cónyuge abandonó el hogar, llevándose algunos enseres que había adquirido durante su vida conyugal y a su hija. Que trató de aconsejar a su cónyuge y arreglar la situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos eran menospreciados por ella, haciendo imposible la vida en común. Que cada vez que a su cónyuge le entraba la histeria, abandonaba el hogar y luego regresaba. Que la situación se escapó de sus manos al punto que enfermó, ya que es diabético e hipertenso. Por todo lo expuesto, demandar a la ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, ya identificada. Hace una propuesta en relación con las instituciones familiares.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Héctor Ylich Soto López y Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Por su parte, la valoración de la copia fotostática del acta de convenimiento de régimen de convivencia familiar, levantada en fecha 18 de marzo de 2015, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia; a criterio de este sentenciador permite inferir que los cónyuges tienen residencias separadas y, por eso, la necesidad de fijar un régimen de frecuentación.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen:
Al examinar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que al testigo Amador Antonio Cermeño, se le preguntó su domicilio, respondió: que en Sierra Maestra, barrio Adam Sthormes. Si la demandada se marchó del hogar, respondió: que pudo escuchar que la señora Yolimar dijo que ahora sí se iba, en plena discusión con su hermano (el demandante). Cómo le constan las desavenencias que tenía la pareja, respondió: que actualmente vive en el domicilio donde vive su hermano, y regularmente se escuchaban pleitos, que la demandada regularmente se iba y un día le escuchó decir que se iba definitivamente del hogar y sacó sus cosas, corotos, maletas, sus pertenencias. Que eso ocurrió después del cumpleaños de la demandada. Desde cuándo no ve a la esposa, respondió: que no la ve en la casa desde lo ocurrido. Que ha visto a la niña con su hermano, pero a la demandada no la ha visto más.
En cuanto al segundo testigo, Cherry José Benítez Quintero, se aprecia que se le preguntó su domicilio, respondió: sector Adam Sthormes. Cómo le consta que la demandada no reside en el hogar conyugal, respondió: que vive al lado de la casa del demandante y tiene un puesto de perros calientes en el frente. Que un día vio que estaban discutiendo frente a la casa de ellos y la esposa dijo gritando, alterada que ahora sí se iba a ir; se montó en una camioneta que estaba en el frente con unas maletas. Cómo veía la relación de la pareja, respondió: que tenían discusiones que veía por ser vecino y frecuentar la casa, que la demandada se iba y volvía. Desde cuándo no ve a la esposa, respondió: que tiene tiempo que no la ve en su casa, cree que fue después de un cumpleaños de ella.
Con respecto a la tercera testigo, Mireya del Carmen Ramírez, observa este sentenciador que se le preguntó su domicilio, respondió: sector Adam Sthormes. Cómo veía la relación de la pareja, respondió: que vive al frente de ellos y el día de la discusión estaba en la tienda del frente comprando cuando ella salió y dijo que se iba y no volvía más nunca. Desde qué fecha no ve a la esposa, respondió: que no la ve desde el mes de octubre de 2013 que le festejaron el cumpleaños a ella (la demandada), fecha que recuerda porque su nieto va a cumplir dos años y nació en 2013.
Para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones, ante todo se constata que el primer testigo manifestó ser hermano del demandante y los otros dos vecinos de la casa donde residían los cónyuges. Asimismo, a pesar de la inadecuada técnica de interrogatorio empleada por la apoderada judicial de la parte demandante en algunas preguntas, estima este sentenciador que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada sobre el conocimiento que tienen del lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge demandada no se encuentra en el hogar desde octubre de 2013, cuando se marchó y que no la han vuelto a ver allí.
Con respecto a la fecha, se advierte que si bien solo la tercera testigo dijo que la demandada se fue del hogar conyugal en octubre de 2013, mientras que los otros dos solo refirieron que fue después del cumpleaños de la demandada; se observa en la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, que su fecha de nacimiento (y cumpleaños) es el 11 de octubre; por lo que existe afinidad entre la fecha alegada en el libelo de la demanda (26 de octubre de 2013) y las manifestaciones de los testigos.
Ello así, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.
Al hilo de tales afirmaciones, concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Héctor Ylich Soto López y Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio –en ese respecto– y la opinión de la niña, quien manifestó que viven con su madre, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano.
En relación con la Obligación de Manutención tomando en cuenta el ofrecimiento que el progenitor, a través de su apoderada judicial, realizó en la audiencia de juicio y la capacidad económica demostrada con la prueba de informes de la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se considera más beneficioso para la niña acoger la cuota lo propuesto por el actor, en consecuencia, se fija como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la lista de útiles y textos escolares completos y oportunamente, así como, el calzado (de diario y de deportes), antes del inicio del año escolar. Mientras que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares (de diario y de deportes).
Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del bono de fin de año que percibe en su relación laboral con la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), que según la capacidad económica que consta en actas son treinta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.974,61).
En cuanto a los gastos de salud, el progenitor deberá mantener inscrita a su hija en la póliza de HCM producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos padres en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas esas cantidades se las deberá depositar a la progenitora en una cuenta bancaria, por mensualidad anticipada dentro de los primeros (5) días de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir los pagos.
Por otra parte, no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
En ese sentido, no consta en actas que haya sido homologado el acuerdo de convivencia familiar celebrado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, y por cuanto el régimen que se lee en el acta de levantada en fecha 18 de marzo de 2015 no abarca fechas familiares y oportunidades usualmente relevantes en la vida familiar, se fija el Régimen de Convivencia Familiar así:
• Entre semana: la niña podrá compartir con su padre los días martes y jueves de cada semana, por lo que podrá retirarla del hogar materno en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: la niña los compartirá con sus progenitores de forma alternada; es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda a la salida de la guardería/colegio o en el hogar materno el día viernes, para compartir juntos en el hogar paterno y luego retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la niña compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: en 2015 la niña compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, de este año, alternándose las fechas los años siguientes.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA, el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por ciudadano Héctor Ylich Soto López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.653.559, en contra de la ciudadana Yolimar de Los Ángeles Gotera Castellano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.748.845, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 07, en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria, “La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2015”. La Secretaria.”
1.
Asunto No. J1J-10505-2014.
GAVR/belkys
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