REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 5.
Asunto No.: J1J-543-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.660.707.
Apoderados judiciales: Carlos Arturo Caballero y Luz Marina Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.698 y 61.939, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.167.531.
Apoderado judicial: Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles, antes identificado, en contra de la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de agosto de 2013, operó la citación tácita de la parte demandada, al conferir poder apud acta al abogado Melquiades Peley, antes identificado.
En fecha 3 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 21 de octubre y 9 de diciembre de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
Consta que el tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 2323 de fecha 25 de julio de 2014, declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, dictó auto de abocamiento, adecuó el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y ordenó la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 4 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la demandada, quien no compareció. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez difirió el dictamen del dispositivo del fallo debido a la imposibilidad de conocer las decisiones dictadas en el procedimiento cautelar, y las documentales allí contenidas, por cuanto, hasta ese momento, no se había recibido la pieza de medidas en este tribunal.
Una vez recibido el cuaderno cautelar, este tribunal fijó fecha para la audiencia del dictamen del dispositivo del fallo. En la oportunidad fijada se celebró la prolongación de la audiencia con la sola presencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales, en la cual el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate –en principio– exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la hija de los cónyuges, ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Observa este tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio cuestionó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en el intempestivo escrito de pruebas de fecha 27 de febrero de 2015, y solicitó que no se tomen en cuenta al momento de decidir las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte actora y, en consecuencia, declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, aunque solo hizo esa solicitud, en sus alegatos y en las conclusiones también hizo referencia a que los hechos narrados en esta demanda son los mismos hechos que fueron libelados en un expediente que cursó por ante el extinto despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad.
En ambos sentidos, observa este tribunal de juicio que en el acta de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de que “acoge y admite como escrito de pruebas el consignado de manera anticipada”; admitió las pruebas (inclusive la testimonial) y dejó constancia de la renuncia de la parte actora a la prueba de informe.
De igual forma, se observa que declaró que se ha configurado la institución de la cosa juzgada en relación con la cuestión previa contenida en el numeral noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo anterior se entiende que, ante la insistencia del apoderado judicial de la parte demandada de alegar nuevamente la cosa juzgada en la fase de sustanciación, el tribunal sustanciador declaró que hay cosa juzgada sobre esa segunda petición de cosa juzgada, por haber sido previamente declarada sin lugar por el despacho del juez unipersonal No. 1 su primera petición.
Las decisiones adoptadas en la audiencia por la juez de mediación y sustanciación quedaron firmes en el proceso, puesto que no se observa que la parte demandada haya apelado o manifestado su disconformidad, y no está facultado este tribunal para pronunciarse sobre la conformidad en derecho o no de la decisión tomada por el tribunal sustanciador; amén de que el artículo 475 de la LOPNNA señala que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Por ese motivo, en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, deben desestimarse los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en relación con la valoración de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio y la cosa juzgada planteada tácitamente en la audiencia de juicio, y así se decide.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera con el No. 644 de fecha 31 de marzo de 1993, y la segunda con el No. 1094 de fecha 14 de agosto de 1995, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los jóvenes adultos Víctor José y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre los referidos jóvenes adultos y los ciudadanos Jesús Enrique Amaya Valles y Raisa Marina Chourio Barrios. Folios 11 y 12.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 129 de fecha 31 de marzo de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Jesús Enrique Amaya Valles y Raisa Marina Chourio Barrios. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 13 y 14.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No.1 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4. Folios 30 al 49.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 1 de fecha 7 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 54 al 66.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 168 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 73 al 79.
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. 15.511 de la nomenclatura de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, contentivo de demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles en contra de la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios. Folios 106 al 146.
A los anteriores documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2015, promovió las siguientes documentales: a) Decreto de medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2010; b) Sentencia de decreto de medidas por comunidad conyugal, No. 142, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, en el expediente No. 15.511; c) Copia simple de la demanda de divorcio incoada ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1; y, d) Documento de compra venta del inmueble suscrito por la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 41, tomo 9, protocolo 1°. Ahora bien, aun cuando esas documentales fueron admitidas por el tribunal sustanciador, no constan en las actas procesales.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadana Yoelia Valles Morales, Hilda Elizabeth Amaya Valles e Hilda María Amaya Valles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.567.511, V- 7.870.678 y V-1.825.437, respectivamente, las cuales fueron juramentadas y las dos primeras rindieron declaración. En la audiencia de juicio, este sentenciador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, consideró inoficioso evacuar la testimonial de la tercera testigo por considerar suficiente la prueba.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno que valorar.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que el 18 de octubre de 1.989, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana demandada. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el conjunto residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, señalado con siglas 1-A, primer piso del condominio Pino Moro 1, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon su primer hijo que lleva por nombre Víctor José Amaya Chourio. Que en fecha 31 de marzo de 1993, después de tres años y medio de vivir en concubinato contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en el matrimonio procrearon a su segunda hija, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), Que los primeros años de matrimonio fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, armonía esta que se mantuvo durante varios años, hasta que en el hogar las desavenencias comenzaron a suscitarse, debido al carácter violento y agresivo de la demandada, quien cambió su comportamiento, sus estados emocionales variaban constantemente, de todo hacía un conflicto, diariamente lo agredía verbalmente en el hogar y en cualquier sitio y hasta incluso llegó a atacarlo físicamente, por todo esto era cada vez más cuesta arriba la convivencia en el hogar, debido al maltrato físico y verbal del cual era objeto por su cónyuge. Que la demandada en sus constantes ataques de celos, lo acusaba de tener otras mujeres, ya que por su trabajo debía viajar constantemente fuera de Maracaibo, de esta manera lo injuriaba y lo ofendía en sus momentos de ira diciéndole en su cara lo poco hombre que significaba para ella, y así despreciándolo en el afecto conyugal que él le profesaba. Que en el transcurso del tiempo la demandada por todo se disgustaba y peleaba, dejando de cumplir con su deber de esposa, siempre decía que se sentía mal, cuando le reclamaba su actitud por no cumplir sus deberes de cohabitación conyugal, del lavado y atención de la ropa limpia, le contestaba que "se fuera con la otra mujer que debía tener para que le atienda, que le planche...", delante de terceras personas que ya no lo quería y era común que ella le dijera que "se fuera del apartamento”. Que no solo atentaba constantemente contra su integridad física, sino que lo ultrajaba en su honor, lo ofendía en su dignidad. Sin embargo, seguía con ella porque la amaba y a sus hijos, por ellos trabajaba duro para que pudieran disfrutar de alimentos, vestidos. Que durante su matrimonio compraron una casa ubicada en la urbanización Valle Alto, Circunvalación No. 2, calle 95 A-l, Valle Grande, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual estaba deshabitada, porque se estaba remodelando. Que en fecha 30 de noviembre de 1.999, la empresa PDVSA lo envió a hacer un curso, por lo que se trasladó a Caracas, y a su regreso el 4 de diciembre de 1999, la demandada no solo había cambiado las llaves de la cerradura de la entrada al apartamento donde tenían el único hogar conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, sino que lo abandonó dejando el apartamento vacío. Que ella se había llevado toda su ropa y sus pertenencias por lo tanto, se trasladó a la casa ubicada en la urbanización Valle Alto, y se sorprendió cuando el vigilante del conjunto residencial le informó que la demandante estaba instalada allí y cuando el ciudadano Víctor José Amaya Chourio fue a abrir la puerta de dicho inmueble, la llave no coincidía con la cerradura porque la demandada la había cambiado y no lo dejó entrar gritándole que “se fuera, que era un falso, y que no quería seguir viviendo más con él”. Que esta separación impuesta por la demandada es ratificada por ella misma en su escrito de demanda de pensión de alimentos, del mes de mayo de 2000, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 4, donde alegó que: "...el demandado de autos desde su separación de hecho acaecida el 1 de diciembre de 1999...pues desde que", lo cual es completamente falso, ya que la única verdad, es que fue ella quien le cambió las cerraduras impidiéndole su entrada. Que todas las situaciones antes narradas fueron intensificadas por la demandada, quien a partir de esa fecha ha realizado diversas acciones judiciales en su contra, que se mantienen vigentes logrando sacar provecho económico, puesto que en reiteradas ocasiones ha solicitado medidas de embargos. Narra los juicios de divorcio que ha intentado en contra de la demandada y los que ésta ha intentado en su contra por alimentos. Que la conducta asumida por demandada se subsume en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, y de no ser procedente la referida demanda, se aplique lo concerniente a lo que la doctrina estima como divorcio remedio o divorcio solución.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, pero su apoderado judicial compareció a la audiencia de juicio, negó los hechos libelados y expuestos en la audiencia y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, visto que la parte demandada contradijo los hechos libelados pero sin alegar nuevos hechos; le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Jesús Enrique Amaya Valles y Raisa Marina Chourio Barrios, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombres Víctor José y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), esta última adolescente para el momento de la introducción de la demanda, cuya minoría de la última atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la copia certificada de la sentencia definitiva No.1 dictada en fecha 2 de abril de 2004, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, quedó demostrado que el tribunal declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria y fijó la obligación de manutención fijada a favor de los hermanos Amaya Chourio (expediente No. 32.316).
Además, en el texto de ese fallo se aprecia que la demandante, ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios manifestó que “…el demandado de autos desde su separación de hecho acaecida el primero (01) de Diciembre de 1.999, demostró una actitud irresponsable e inestable…”. La validez de esta documental no fue atacada por la contraparte, por lo que queda probado que la cónyuge demandada antes o en el mes de mayo de 2000 (fecha cuando se lee que se le dio el curso de ley a la demanda) manifestó que la separación acaeció el 1 de diciembre de 1999.
Ello así, se constata la existencia de un (1) juicio de reclamación alimentaria intentados por la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante, admitido en fecha 17 de mayo de 2000 (por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores y terminado por sentencia de fecha 2 de abril de 2004.
Con la copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 1 dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó demostrado que la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, demandó al ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles por alimentos, y que el tribunal declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento (expediente No. 51.537).
Con la copia certificada de la sentencia definitiva No. 168 dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó demostrado que la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, demandó otra vez al ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles por alimentos, y que tribunal declaró con lugar la demanda y fijó la pensión de alimentos a favor de la cónyuge (expediente No. 44.739).
Ello así, se constata la existencia de dos (2) juicios de alimentos intentados por la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante, el primero admitido en fecha 26 de julio de 2004 y terminado el 7 de enero de 2009, y el segundo admitido en fecha 29 de noviembre de 2010 y terminado el 29 de marzo de 2012.
Por otra parte, en el libelo de la demanda el actor refiere que hubo un procedimiento de divorcio ordinario intentado por el ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles en contra de la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, pero no consta en el expediente prueba de eso. Sin embargo, este sentenciador por notoriedad judicial, al estar publicada en el portal web tsj.regiones, observa que efectivamente el ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, y que la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, en fecha 19 de octubre de 2007 declaró sin lugar la demanda (disponible en zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2007/OCTUBRE/521-19-10046-712.HTML), (expediente No. 10.146).
De igual forma, con la copia certificada de la sentencia No. 5 dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, quedó demostrado que el ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, y que el tribunal declaró sin lugar la demanda y suspendió las medidas preventivas decretadas (expediente No. 15.511).
Ello así, se constata la existencia de tres (3) juicios de divorcio ordinario intentados por el cónyuge en contra de su esposa, a saber: el primero, admitido en fecha 30 de enero de 2007 y terminado el 19 de octubre de 2007; el segundo, admitido en fecha 16 de noviembre de 2009 y terminado el 2 de febrero de 2011 (ambos declarados sin lugar); y el que aquí se decide, admitido el 10 de julio de 2013.
En este orden del análisis corresponde ahora analizar el mérito probatorio de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio. En ese sentido, se aprecia que la testigo Yoelia Coromoto Valles Morales, cuyo padre era primo del demandante, manifestó que conoce a los esposos de autos, al cónyuge desde hace mucho tiempo, de trato y a la señora desde el año 98. Que tienen dos hijos. Que la relación está rota, que ya no llevan un matrimonio normal y están separados desde hace como 16 años. Cuando se le preguntó en cuanto a los deberes de la esposa con el hogar y su esposo, respondió: ninguna porque están separados desde hace 16 años y no tienen ninguna relación de hecho y tampoco tiene obligación con él. En cuanto a la actitud de la cónyuge cuando el demandante tenía que viajar por razones de trabajo, manifestó que el 4 de diciembre de 1999 presenció una discusión entre ellos, cuando se dirigieron (el demandante y la testigo) a la casa de residencias Valle Alto, en la Circunvalación 2, y cuando el esposo fue a entrar a la casa, la llave no le coincidió con la cerradura y en ese momento ella le dijo que allí no podía entrar, que tampoco lo quería allí, comenzó a decirle una serie de improperios, no le quería entregar sus cosas personales, pero después de tanto insistir ella sacó de adentro de la casa 4 bolsas con las pertenencias del señor, se las colocó afuera y no lo dejó entrar, luego se fueron y él tuvo que guardar sus pertenencias en la residencia de la testigo, adonde después el demandante fijó su lugar de residencia. Cuando se le preguntó sobre la relación, respondió: es una relación inexistente, no es una relación de matrimonio normal, de familia, donde la señora ha puesto en contra a los hijos del señor ni se tratan, no lo ayudaron en la situación a favor de su padre, para mí es insalvable como matrimonio no existía.
Por su parte, la testigo Hilda Elizabeth Salas Amaya manifestó que conoce a los cónyuges de autos desde hace mucho más de 30 años. Que son esposos y tienen dos hijos. Cuando se le preguntó en cuanto a los deberes de la esposa con el hogar y su esposo, respondió: ella me decía que había estudiado mucho para ser ama de casa, que el señor Amaya tenía que levantarse a las 3 de la mañana para arreglar su ropa y la comida que tenía que llevar al trabajo. En cuanto a la actitud de la cónyuge cuando el demandante tenía que viajar por razones de trabajo, manifestó que cuando él tenía que viajar ella no creía que estaba trabajando sino que se iba con otras mujeres, lo acusaba de ser infiel y su actitud era agresiva. Ante la pregunta sobre qué le hizo la esposa a la cerradura del inmueble del conjunto residencial El Pinar respondió: yo lo fui a buscar al aeropuerto, lo llevé a su residencia en la urbanización El Pinar, cuando llegamos él no pudo entrar al apartamento porque se encontró con que estaba vacío y de allí nos fuimos a buscar a la señora Yoelia y lo llevamos a la urbanización Valle Alto [y] el vigilante no lo dejó entrar, en la garita él tuvo que identificarse como propietario, cuando llegamos tampoco pudimos entrar, le tiró bolsas y le gritó palabras que no vale la pena repetir. Cuando se le preguntó sobre la relación, respondió: separados. Cuando se le preguntó cuándo ocurrieron los hechos, respondió: precisar una fecha exacta no, pero ocurrió en medio de su matrimonio cuando trabajaba en Bachaquero y viajaba en un bus.
Ahora bien, para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Al examinar las declaraciones y cotejarlas con los hechos libelados, aprecia este sentenciador que existe armonía en las respuestas en cuanto al estado de la relación matrimonial, ya que ambas testigos manifestaron que los cónyuges están separados. Igualmente, aun cuando solo la primera señaló la fecha (4 de diciembre de 1999), se aprecia que las testigos están contestes sobre el hecho ocurrido cuando se dirigieron junto con el demandante a la casa ubicada en las residencias Valle Alto, Circunvalación 2, y cuando el esposo fue a entrar la llave no coincidió con la cerradura de la puerta. Que la demandada se encontraba allí pero no lo dejó entrar y le entregó unas bolsas con sus pertenencias. De esta forma, se constata que las testigos sí dijeron dónde y cuándo ocurrieron los hechos, por lo que se desecha el alegato del apoderado judicial de la parte demandada de que las testigos no indicaron en forma clara y consiste dónde y cómo ocurrieron los hechos narrados y se limitaron a exponer que la relación no es cónsona con un matrimonio normal.
Ese último hecho sintoniza con el texto de la sentencia dictada en el juicio de reclamación alimentaria donde se aprecia que la demandante manifestó que “…el demandado de autos desde su separación de hecho acaecida el primero (01) de Diciembre de 1.999, demostró una actitud irresponsable e inestable…”; ya que concuerdan el mes y el año con el alegado en la demanda y por la primera testigo, así como, el hecho de la separación, a pesar de que no coincide el día específico.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), este tribunal alcanza el convencimiento de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código civil, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono; y que esa situación va más allá de un abandono físico o material, pues palmariamente se constata un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Además, se aprecia la situación de deterioro irreparable que presenta la relación y la imposibilidad de una futura vida común, pues el abandono se ha sostenido en el tiempo, desde el año 1999, y ha quedado demostrado que a partir del año 2000 se han sustanciado por lo menos seis (6) procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, donde han intervenido como demandantes o demandados los ciudadanos Jesús Enrique Amaya Valles y Raisa Marina Chourio Barrios; y en tres de esos juicios la pretensión ha sido la disolución del vinculo matrimonial, lo que permite constatar la pugna existente entre los esposos y palpar la pérdida del afectio maritatis.
De manera pues que, valoradas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria logró probar los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Por otra parte, en relación con las instituciones familiares, este tribunal no dicta decisiones sobre el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza, la custodia y la Convivencia Familiar, en virtud de que la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad y adquirió el libre gobierno de su persona.
Ahora bien, en lo que respecta a la Obligación de Manutención para los jóvenes adultos Víctor José y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este tribunal mantiene lo resuelto por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, en la sentencia definitiva No.1 de fecha 2 de abril de 2004, que fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos Amaya Chourio, y así se declara.
En ese sentido, se aclara que cualquier solicitud relacionada con la extinción o extensión de la obligación de manutención deberá realizarse ante el tribunal y en el expediente de la causa, y así se hace saber.
IV
Para concluir, visto que el divorcio disuelve el matrimonio y por eso cesan entre las partes los deberes señalados en el artículo 137 del Código Civil, deben suspenderse las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2013, y modificadas en fecha 25 de julio de 2014; con excepción de aquellas que recaen sobre el 20% (antes 50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso e intereses que genere el fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.660.707, en contra de la ciudadana Raisa Marina Chourio Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.167.531; en relación con la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de veinte (20) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2013, y modificadas en fecha 25 de julio de 2014, que recaen sobre el 20% (antes 50%) del salario o sueldo integral, ayuda de ciudad, horas extras, tiempo de viaje, bono vacacional, aguinaldos, retroactivo de sueldo, utilidades líquidas, ayuda para adquirir vivienda, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, que le correspondan al ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2013.
4. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2013, y modificadas en fecha 25 de julio de 2014, que recaen sobre el 20% (antes 50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso e intereses que genere el fideicomiso, que le correspondan al ciudadano Jesús Enrique Amaya Valles como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
5. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-543-2014.
GAVR/Milagros*