En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04
Asunto No.: J1J-10788-2014.
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.562.970.
Apoderada judicial: Johanny Cristina Brito Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.685.
Codemandada: ciudadana Clarisabel Santelíz Chacón, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.171.644.
Abogados asistentes: Manuel Felipe Aguilar Rodríguez y Marina Herrera Romería, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.741 y 113.448, respectivamente.
Codemandado: ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.609.690.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Abogada asistente: Anna María Polanco, defensora pública séptima (7ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, antes identificado, en contra de los ciudadanos Clarisabel Santelíz Chacón y Santiago Pavel Prieto Carrizo, antes identificados, en relación con la adolescente Zaratsagel del Carmen Prieto Santelíz.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fueron agregadas a las actas boletas de notificación de los codemandados.
Consta que la parte demandante consignó el ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
Mediante escrito registrado en fecha 23 de febrero de 2015, los codemandados manifiestan su disposición de practicarse la prueba de ADN en un laboratorio privado.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregado a las actas el oficio donde consta la designación de una defensora pública a la adolescente de autos.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la apoderada judicial de la parte demandante; la codemandada, junto con sus abogados asistentes, y la abogada Anna María Polanco, defensora pública séptima (7ª) designada a la adolescente de autos. No compareció el codemandado.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 616, de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Zaratsagel del Carmen Prieto Santelíz. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Clarisabel Santelíz Chacón y Santiago Pavel Prieto Carrizo. Asimismo, que este ultimo la reconoció voluntariamente en fecha 20 de junio de 2002, según se aprecia en la nota marginal del acta. Folio 12.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
El tribunal sustanciador ordenó practicar experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Carlos Eduardo Brito Romero y Santiago Pavel Prieto Carrizo, con respecto a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue evacuado y arrojó las siguientes conclusiones:
1. Con respecto al padre alegado 1, se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre su perfil de identidad genética y el perfil de la adolescente Prieto Santelíz. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo (padre alegado 1) se excluye como padre biológico de la adolescente Zaratsagel del Carmen Prieto Santelíz. Por otro lado, con respecto al padre alegado 2, dado que se observaron concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos entre él y la adolescente Prieto Santelíz, y con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 129.896.437, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado 2 de ser el padre biológico de la adolescente contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad Paterna se calculó en 99.999999230%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero (padre alegado 2) no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No consta que hayan promovido medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 10 de agosto de 2015, el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente Zaratsagel del Carmen Prieto Santelíz, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Santiago Pavel Prieto Carrizo y Clarisabel Santelíz Chacón, fundamentando la demanda en los artículos 56 de la CRBV, 210, 233, 1422 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que entre los años 1998 y 1999 mantuvo una relación sentimental con la codemandada. Que al poco tiempo dejaron de tener contacto y en el año 2000, se fue a vivir a Houston, Texas, Estados Unidos de América, donde actualmente reside, por lo que jamás volvió a tener contacto con la prenombrada ciudadana. Pero es el caso, que en el mes de agosto de 2002, mediante una red social pudo tener acceso a algunos archivos fotográficos de la adolescente de autos, y presumió por los rasgos que pudiera ser su hija. Que comenzó a contactar a la progenitora de la adolescente quien le manifestó que efectivamente era su hija, y por razones de la situación vivida decidió ocultarlo e inscribirla en el registro civil junto con quien era su pareja para el momento codemandado, quien la reconoció como su hija voluntariamente. Por los motivos expuestos demanda la impugnación del reconocimiento voluntario.
Entretanto, los codemandados no contestaron la demanda, pero la codemandada compareció a la audiencia de juicio y a través de su abogado asistente manifestó que da por ciertos los hechos narrados y alegados por la parte demandante y que no tiene objeción alguna en cuanto a derecho se refiere, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, la defensora pública de la adolescente de autos expuso sus argumentos en garantía de los derechos de su representada y en las conclusiones solicitó que se oficie a las autoridades competentes para corregir o reemplazar los documentos de identidad de la adolescente.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, quien alega que el ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo no es el padre biológico de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella en el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la codemandada no contestó la demanda oportunamente, pero en la audiencia de juicio su abogado asistente reconoció que el demandante es el progenitor biológico de la adolescente de autos.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo hizo en fecha 20 de junio de 2002 (según consta en la nota marginal), de la ahora adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la filiación de esta última con su madre, la ciudadana Clarisabel Santelíz Chacón.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT. contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso C415PAT105, de fecha 29 de mayo de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, los codemandados y la adolescente; lo que produjo los siguientes resultados:
1. Con respecto al padre alegado 1, se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre su perfil de identidad genética y el perfil de la adolescente Prieto Santelíz. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo (padre alegado 1) se excluye como padre biológico de la adolescente Zaratsagel del Carmen Prieto Santelíz. Por otro lado, con respecto al padre alegado 2, dado que se observaron concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos entre él y la adolescente Prieto Santelíz, y con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 129.896.437, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado 2 de ser el padre biológico de la adolescente contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad Paterna se calculó en 99.999999230%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero (padre alegado 2) no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero… no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión de la adolescente, se toma en cuenta y aprecia de sus dichos que tiene conocimiento del presente juicio, que tiene contacto con el demandante, a quien reconoce como su progenitor biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), coincide con la del demandante, ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano Santiago Pavel Prieto Carrizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.562.970, en contra de los ciudadanos Clarisabel Santelíz Chacón y Santiago Pavel Prieto Carrizo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V-13.171.644 y V-13.609.690, respectivamente; en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad; por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano, Santiago Pavel Prieto Carrizo, antes identificado, con respecto a la referida adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 616 de fecha 19 de mayo de 2000, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Carlos Eduardo Brito Romero, con respecto a la adolescente, ahora Zaratsagel del Carmen Brito Santelíz, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-10788-2014.
GAVR/belkys