REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 3.
Asunto: J1J-11631-2014.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Andry José Puentes Villarroel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.525.388.
Apoderados judiciales: Ivonne Escorcia Catalán, José Quintana y Maritza Bernal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.105, 83.244 y 216.273, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.380.231.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Andry José Puentes Villarroel, antes identificado, en contra de la ciudadana Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de julio de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 7 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 392, de fecha 10 de noviembre de 2007, correspondiente a los ciudadanos Andry José Puentes y Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 12 y 13.
• Copias certificadas del acta de nacimiento signada con el No. 1285 de fecha 5 de mayo de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Andry José Puentes y Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, y la mencionada niña. Folio 14.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Jorge Lubo Pirela, Maribel García Rojas y Elio Segundo Bracho Florido, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.512.928, V- 3.547.092 y V- 9.777.517, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), compareció ante este despacho en fecha 5 de agosto de 2015 ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que se casó con la demandada en fecha 10 de noviembre de 2007, ante la hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con quien procreó una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. Que establecieron el domicilio conyugal en el sector Los Haticos por arriba, barrio Ricardo Aguirre, calle No. 25A-19, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de forma repentina cambió su comportamiento de amable y cariñoso a nada amable, posesivo absorbente e intransigente, por todo se disgustaba y peleaba, incluso con sus amigos hasta llegar al extremo de exponerlo al escarnio público. Cabe destacar que solicitó ayuda de amigos y familiares para que le hicieran reflexionar pero por el contrario su abandono se tornó más grave aun, pues desatendía sus obligaciones maritales y conyugales, convirtiéndose en un abandono importante, reiterado, injustificado e intencional hacia su esposo, llegando al extremo de manifestarle a otras personas que ya no le importaba, no lo quería, que le había perdido el afecto, no sentía amor por su esposo, que quería el divorcio. Razón por la cual inició esta acción fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 455 de la LOPNNA, solicitando se declare la disolución del vinculo matrimonial, proponiendo las instituciones familiares.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Andry José Puentes Villarroel y Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con el nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una niña de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jorge Lubo Pirela, Maribel García Rojas y Elio Segundo Bracho Florido, se observa que manifestaron que conocen a los esposos de autos por ser vecinos de la casa donde fijaron el domicilio conyugal. Que saben que tienen una niña. Manifestaron que al principio la relación fue armoniosa, que los veían enamorados y siempre juntos, pero desde 2011 en adelante la relación cambió. Cuando se les preguntó cómo es la relación actual, los tres testigos respondieron que la cónyuge se fue del hogar conyugal a finales de agosto de 2013 y no la han vuelto a ver allí, mientras que el esposo sigue viviendo en esa casa. El primer testigo dijo que la relación es nula totalmente. El segundo expresó que la esposa actualmente vive en el barrio el Progreso, cerca del abasto los Tres Hermanos, y la tercera que los esposos de autos no tienen relaciones, solo cuando el demandante va a buscar a la niña y que sabe que están separados porque la demandada fue a su casa buscar unas costuras y le pidió que no se las llevara más a la casa del demandante porque se separó del demandante.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que la cónyuge no se encuentra en el hogar desde aproximadamente agosto de 2013, que no la han vuelto a ver en el hogar conyugal, donde todavía reside el esposo.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), este tribunal alcanza el convencimiento de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código civil, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono de la cónyuge demandada.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Andry José Puentes Villarroel y Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– y la opinión de la niña, quien manifestó que vive con su madre, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí.
En relación con la Obligación de Manutención, la parte demandante en la audiencia de juicio consignó una constancia de trabajo de fecha 7 de los corrientes, emanada de la empresa Globeth plastic, la cual se valora conforme al artículo 369 de la LOPNNA; donde consta que trabaja como operador de máquinas tipo I, devengando un salario mensual de Bs. 16.087,26, con deducciones por Bs. 4.530,85 (seguro de salud hija, seguro de vida personal, SSO, paro forzoso y LPH). Nada probó sobre otyras cargas familiares y la capacidad económica de la progenitora demandada.
En consecuencia, este tribunal tomando en consideración que el demandante no alegó tener otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (seguro de salud hija, SSO, paro forzoso y LPH). Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional que devengue, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de años para los gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Todas esas cantidades se las deberá depositar a la progenitora en una cuenta bancaria, por mensualidad anticipada dentro de los primeros (5) días de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir los pagos. Esta obligación de manutención aumentará cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario, de forma automática y proporcional al porcentaje del aumento recibido. Los gastos de salud no cubiertos por la póliza que ampara a la niña, serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor sea contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la niña podrá compartir con su padre los días martes y jueves de cada semana, por lo que podrá retirarla del hogar materno en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: la niña los compartirá con sus progenitores de forma alternada; es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la niña compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la niña compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, de este año, alternándose las fechas los años siguientes.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA, el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Andry José Puentes Villarroel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.525.388, en contra de la ciudadana Crisneydy Chiquinquirá Adrianza Más y Rubí, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.380.231; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2007, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 3 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-11631-2014.
GAVR/ajrg*
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