REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007001
ASUNTO : VP02-S-2014-007001
SENTENCIA N° 16-15
RESOLUCION Nº 035-15
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de Agosto de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA, ……..
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILARIO CHIRINOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA SEGUNDA, ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
El Defensor Privado Abg. HILARIO CHIRINOS, defensor del ciudadano YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta Defensa en fecha 04 de Marzo del año 2015, consignó escrito de Excepciones en 15 folios útiles escrito por un solo lado de sus caras, donde oportunamente y de conformidad con la Ley lo hace en tiempo hábil porque en las actas y en el expediente que reposa en este Tribunal la Defensa abandonó técnicamente el proceso y como quiera que no es imputable a mi Defendido YHOIMAR DAVID GONZALEZ las fallas técnicas jurídicas de este proceso y para que no quedara en estado de indefensión por la falta oportuna de Presentación de Excepciones le pido al Tribunal que valore este escrito de Excepciones tal como lo pedí en el contenido del mismo y dar cumplimiento al debido proceso a favor de mi defendido YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA, Es todo”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA FUENMAYOR por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. DENUNCIA VERBAL, de fecha 26/10/2014, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público;
2. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, levantada en fecha 27/10/14 donde rindió testimonio la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
3. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26/10/2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° de la Guardia Nacional;
4. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26/10/2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° de la Guardia Nacional;
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2014, rendida por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° AJ-NF-TP-53-0331-20/0013 de fecha 26/10/2014, levantada por los funcionarios adscritos al 1er núcleo de formación del Ejército Bolivariano de Venezuela.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° CZ11-D111-2DA-CIA-SIP-260 de fecha 26/10/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° de la Guardia Nacional.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, con sus fijaciones fotográficas de fecha 16/10/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, Comando Zonal N° de la Guardia Nacional
11. INFORME MEDICO de fecha 26-10-14 emitido por el Médico EMERSON PIÑA, adscrito al Hospital General del Sur.
12. INFORME MEDICO de fecha 27-09-14 emitido por el Médico OSCAR MANCIAS, adscrito al Hospital Militar de Maracaibo.
13. INFORME MEDICO de fecha 26-10-14 emitido por el Médico JULIO CESAR VIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo.
14. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2454-10545 de fecha 31-10-14 emitido por el Médico JULIO CESAR VIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo.
13. EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL N° 9700-242-AM-1817 de fecha 10-12-14 emitido por los expertos LESMY NAVA y SONIA ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor ABG. HILARIO CHIRINOS, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YHOIMAR GONZALEZ FONSECA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Calculándose la pena en abstracto en: CUATRO (04) AÑOS CON CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el delito es en grado de frustración según lo estipulado en el art. 80 del Código Penal se rebajaría un tercio es decir, menos tres (03) años y cuatro (04) meses quedando en seis (06) años y cuatro (04) meses, ahora bien aplicando el art. 375, dicha pena se le rebajaría un tercio de la misma que seria dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días quedando la misma en abstracto en: CUATRO (04) AÑOS CON CINCO (05) MESES Y DIAS (10) DIAS, mas las penas accesorias de la ley establecidas en el articulo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La penalidad impuesta conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CUATRO (04) AÑOS CON CINCO (05) MESES Y DIAS (10) DIAS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano YHOIMAR DAVID GONZALEZ FONSECA, …………….., por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS CON CINCO (05) MESES Y DIAS (10) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad de la Justicia por parte del Estado.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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