REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006172
ASUNTO : VP02-S-2015-006172


RESOLUCIÓN Nro. 1430-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 06 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO : VIA LA CONCEPCION, VIA ZONA NUEVA, POR EL RESTAURANTE PATA DE PALO, TELFONO:0426-202-7871, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG RAFAEL CARVAJAL, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANCISCO FERNANDEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, seguidamente se procede a dejar constancia que la Fiscala del Ministerio Público, procede a leer el acta de denuncia la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) que conforma la presente causa, la cual expresa lo siguiente: “Comparezco ante este despacho fiscal con la finalidad de denunciar a mi expareja, al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ (ALIAS EL LELE), con quien tengo un hijo de ocho años y fue presentado por mi actual esposo. La razón por la cual lo denuncio es porque ayer 04 de agosto de 2015, a las 8 horas de la noche, el apareció en mi casa, bueno y sano, y apuñalo a mi esposo EDWIN CHACON, quien estaba en ese momento en el porche sentado comiendo, y lo hizo sorprendiéndolo muy rápido, lo apuñaleo con un cuchillo, tres veces, una puñaladas en la espalda, otra en su brazo izquierdo y otra en su estomago, todo esto lo hizo por celos, y esto lo hizo delante de mi, de mis hijos RUSNEILY de 08 años, YORVIS de 06 años, EXAVIER de 04 años, mi mama MAIGUALIDA y varios vecinos, entre ellos la señora MARIA, no recuerdo su apellido, que vive al lado de mi casa y la señora MINERVA, tampoco se su apellido, pero es miembro del consejo comunal. A mi esposo lo llevamos al hospital universitario y lo atendieron de emergencia y lo operaron del estomago y se encuentra en el piso 6 cama numero 4 recluido. Después que el apuñalo a mi esposo se fue corriendo del lugar y después regreso y mientras yo estaba en el hospital a eso de las 2 horas de la mañana de la madrugada de hoy 05 de agosto de 2015 y mis vecinas, la señora MINERVA Y MARIA me avisaron cuando yo iba llegando que mi casa había sido incendiada por FRANCISCO FERNANDEZ, quien se apareció en la madrugada solo y rocío gasolina y la prendió en fuego y no quedo nada de mi casa ni de todos los enseres que habían dentro de ella, gracias a DIOS no había nadie dentro. Los bomberos de Maracaibo estuvieron en el lugar antes que yo llegara y apagaron el fuego, pero las llamas ya habían consumido toda la casa y todos mis corotos y ropa” Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG RAFAEL CARVAJAL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANCISCO FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:30 PM, expuso: “ Todo lo que escribió allá alguna parte es verdad y otra parte es mentira ella se dejo de su esposo después se fue para caracas y dijo que el hijo mió tenia cinco meses después se fue varias veces y dijo que los iba a matara que estaba con puros pranes en Colombia, yo fui a visitarla a ella a darle razón de mi hijos yo fui agarro el teléfono y la chama se contenta y el le contenta y le empecé a decir palabra con la novia mió y la cacheteo y la otra le contesto y se empiezan a agarra con el otro cuando yo salgo del baño me ataque me mordió y me revise y yo le dije que se quedara quieta y NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, le dijo a mi novia que si yo no era para ella no era para nadie, y le dijo a mi novia mira mardita yo te voy a matar te voy a mandar a joder después de eso , a mi el que me la hace me la paga yo ya no vivo con ella nosotros nos dejamos y ella vivía con el que era primero su esposo en la Pomona y después yo voy a sabaneta a ver a mi hijo y estaba el que fue esposo de ella primera y cuando me vio a mi le dio arrechera yo fui para que le pidiera disculpa a la chama porque yo no tengo ya nada con ella, después el señor empezó a rebotarse conmigo y yo le dije dale pues vamos a la calle a echarnos coñazo, y salimos para afuera de la casa es un señor de edad yo soy un coñito al lado de el es de contextura gruesa, nosotros nos caímos y dimos muchas vueltas por hay están diciendo que yo y que lo apuñale y eso no fue así será que se corto con una botella o un tuvo no se, ella puede venir para aca para que vea que no tiene nada, y eso que se le quemo la casa eso no es así lo único que se le quemo fue la cama, y no se como seria y si quiere yo se la pago y ya , le respondo por eso Es Todo:” Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSA PRIVADA ABG RAFAEL CARVAJAL, quien expuso: “ El señor que mi defendido a puñalio , no existe ningún recipe medico que indique lo que le paso y en relación con la señora NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN y que esta bien veo dentro de las actas y los otro es lo que dice NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN supuestamente se quemo el colchón mi defendido nunca ha estado preso el no ha portado armas ni nada, así mismo solicito copias Es todo:”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias y donde se aprehendió al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: FRANCISCO FERNANDEZ 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 05/08/15, la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, formula la denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y como fue aprehendido FRANCISCO FERNANDEZ de fecha 05-08-2015,6).Identificación de la victima: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, de fecha 05/08/2015, 7) Medidas de protección a favor de la victima NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN de fecha 05/08/2015, 8) Informe medico del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ de fecha 05/08/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN de fecha 05/08/2015, 10) Acta de Notificación de Derechos levantada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a la victima: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, esta juzgadora, observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN y al ciudadano: EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, b) En este sentido la victima expresa: “Comparezco ante este despacho fiscal con la finalidad de denunciar a mi expareja, al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ (ALIAS EL LELE), con quien tengo un hijo de ocho años y fue presentado por mi actual esposo. La razón por la cual lo denuncio es porque ayer 04 de agosto de 2015, a las 8 horas de la noche, el apareció en mi casa, bueno y sano, y apuñalo a mi esposo EDWIN CHACON, quien estaba en ese momento en el porche sentado comiendo, y lo hizo sorprendiéndolo muy rápido, lo apuñaleo con un cuchillo, tres veces, una puñaladas en la espalda, otra en su brazo izquierdo y otra en su estomago, todo esto lo hizo por celos, y esto lo hizo delante de mi, de mis hijos RUSNEILY de 08 años, YORVIS de 06 años, EXAVIER de 04 años, mi mama MAIGUALIDA y varios vecinos, entre ellos la señora MARIA, no recuerdo su apellido, que vive al lado de mi casa y la señora MINERVA, tampoco se su apellido, pero es miembro del consejo comunal. A mi esposo lo llevamos al hospital universitario y lo atendieron de emergencia y lo operaron del estomago y se encuentra en el piso 6 cama numero 4 recluido. Después que el apuñalo a mi esposo se fue corriendo del lugar y después regreso y mientras yo estaba en el hospital a eso de las 2 horas de la mañana de la madrugada de hoy 05 de agosto de 2015 y mis vecinas, la señora MINERVA Y MARIA me avisaron cuando yo iba llegando que mi casa había sido incendiada por FRANCISCO FERNANDEZ, quien se apareció en la madrugada solo y rocío gasolina y la prendió en fuego y no quedo nada de mi casa ni de todos los enseres que habían dentro de ella, gracias a DIOS no había nadie dentro. Los bomberos de Maracaibo estuvieron en el lugar antes que yo llegara y apagaron el fuego, pero las llamas ya habían consumido toda la casa y todos mis corotos y ropa”, así mismo hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias y donde se aprehendió al ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: FRANCISCO FERNANDEZ; 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 05/08/15, la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, formula la denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y como fue aprehendido FRANCISCO FERNANDEZ de fecha 05-08-2015,6).Identificación de la victima: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, de fecha 05/08/2015, 7) Medidas de protección a favor de la victima NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN de fecha 05/08/2015, 8) Informe medico del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ de fecha 05/08/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN de fecha 05/08/2015, 10) Acta de Notificación de Derechos levantada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a la victima: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga debido a que el imputado de actas se encuentra indocumentado en el país, por lo cual puede evadir la justicia fácilmente, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que la ciudadana NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, fue su ex pareja y poseen un hijo en común, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En lo que respecta a el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público, no pudo acreditar el referido tipo penal , visto que no existen elementos de convicción que permitieran estimar que el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, ejerció intencionalmente alguna acción o empleara la fuerza física, para tratar ocasionarle la muerte a el ciudadano EDUIN EXAVIER CHACÓN BARRIOS; en razón de que de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en la misma no consta denuncia del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, como tampoco corren inserto a las actas que conforman la presenta causa, resultado de exámen medico provisional de algún centro hospitalario, exámen medico forense o constancia medica que haga constar que el ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, se encuentra hospitalizado producto de las lesiones que presuntamente le fueron infringidas por el imputado de autos, solo consta el dicho de la víctima de autos ciudadana NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, quien acudió al Despacho Fiscal, para denunciar la amenaza y el incendio de su vivienda por parte del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ y donde hace referencia de las presuntas lesiones que le propinó el referido ciudadano a su actual cónyuge, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que pudiera soportar la calificación jurídica imputada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos se acuerda decretar a favor de ciudadana NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : FRANCISCO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1996 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO : VIA LA CONCEPCION, VIA ZONA NUEVA, POR EL RESTAURANTE PATA DE PALO, TELFONO:0426-202-7871,de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN. TERCERO: SE DECRETA LA DESESTIMACION del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS en virtud de que el Ministerio Público, no pudo acreditar el referido tipo penal , visto que no existen elementos de convicción que permitieran estimar que el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, ejerció intencionalmente alguna acción o que empleara la fuerza física, para tratar ocasionarle la muerte a el ciudadano EDUIN EXAVIER CHACÓN BARRIOS; en razón de que de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en la mismas no consta denuncia del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, como tampoco corren inserto a las actas que conforman la presenta causa, resultado de examen medico provisional de algún centro hospitalario, examen medico forense o constancia medica que haga constar que el ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS, se encuentra hospitalizado producto de las lesiones que presuntamente le fueron infringidas por el imputado de autos, solo consta el dicho de la víctima de autos ciudadana NEIRUVIC NEIKA GUERRA MELEAN, quien acudió al Despacho Fiscal, para denunciar la amenaza y el incendio de su vivienda por parte del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ y donde hace referencia de las presuntas lesiones que le propinó el referido ciudadano a su actual cónyuge, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que pudiera soportar la calificación jurídica imputada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUIN EXAVIER CHACON BARRIOS. CUARTO: Se DECRETAN, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:00PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO