REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006160
ASUNTO : VP02-S-2015-006160


RESOLUCIÓN Nro. 1429-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 06 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CESAR BENITO VILLARROEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.142.614, RESIDENCIADO: SECTOR LOS VETERANOS, CALLE NUEVE INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA IGLESIA LA BIBLIA, TELEFONO:0426-601-8974, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem, en perjuicio de Y.F.M.C..

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG YGMER JOSE DIAZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CESAR BENITO VILLARROEL. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR BENITO VILLARROEL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CESAR BENITO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.F.M.C., quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por madre de la victima YADIRA CABRERA, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a este despacho policial a denunciar al ciudadano CESAR quien es mi vecino motivado a que el día de hoy como a las 9 de la noche agrediera y abusara de mi hija sexualmente, el caso es el siguiente el miércoles 05-08-2015, yo me voy a acostar y salgo al fondo a llamar a mi hija y me dice el niño JOSUE MEDINA que se acaba de ir con cesar, yo me pase para el frente y me pare en el portón de la casa a esperar que llegara en ver que pasaron como 20 minutos, envíe a mi nieto YOHANDRY para que fuera a la casa de cesar para ver si la casa estaba abierta pero cuando regreso me dijo que la casa estaba cerrada a poco tiempo, escucho una bulla dentro de su casa y observo que CESAR sale de su casa y me grita Y.F.M.C. se había ido para la casa de KEILA, pero si me acaban de decir que se había ido con vos , como sentí que se metió para su casa mande a mi nieto YOHANDRY para que la señora Keila para ver si en verdad la niña había agarrando para allá, pero el niño regreso y me dijo que no había nadie en la casa, que estaba cerrada, yo volteo para mi casa para llamar a mi hijo YANEL, para enviarlo a la casa de CESAR porque mi hija no aparecía, cuando le estoy diciendo a mi hijo que la fuer a buscar escucho la puerta de que CESAR que la abren y veo a mi hija Y.F.M.C. que viene corriendo de los lados de CESAR y me dice que la andaban acosando unos tipos, pero como yo sabia que no la estaba acosando nadie la metí para el cuarto y comencé a hablar con ella y me dijo que no lo fuere a pegar, yo le dije que no lo iba a pegar pero que me dijera la verdad, fue cuando me dijo llorando que cesar la había convidado para su casa, que le iba a pagar cien bolívares y cuando estaban en su casa CESAR cerro la puerta y Y.F.M.C. le decía que la dejara que ya le iba a dar los cobres, fue cuando el la tiro en la cama, se le subió encima y la estaba besando y agarrando los senos y le quito el pantalón y le intento meter el pipi, luego como se dio cuenta que yo la estaba buscando hizo que se vistiera rápido, le abrió la puerta para que ella saliera corriendo y le dijo que unos tipos la estaban acosando, como la comunidad quería lincharlo me vine con un motorizado hasta la policía” Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebre la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG YGMER JOSE DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR BENITO VILLARROEL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:21 PM, expuso: “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional Es Todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSA PRIVADA ABG YGMER JOSE DIAZ, quien expuso: Ciertamente en las actas procesales se constata varias actas de testigos, los cuales son referenciales puesto que ellos no vieron nadada, de los hechos, en las actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la libertad inmediata del mismo y a todo efecto de esta institución de justicia, que en caso que existan suficientes elementos de convicción que ameritan la responsabilidad de mi defendido, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la penalidad que el presunto delito acarrea Es Todo.”Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la victima YADIRA MARGARITA CABRERA quien expone: “ Era en la noche ya tarde y yo estaba buscando a mi hija por que era tarde voy a la casa del señor CESAR BENITO VILLARUEL y el me dijo ella se fue para que keila cuando el la tenia encerrada en su casa, en el momento que yo volteo y llamo a mi hijo para que me acompañe a buscar a mi hija , veo a mi hija corriendo por la calle diciéndome que unos motorizados la estaba persiguiendo después en el cuarto me dice mami no me vaya a pegar y e dice lo que paso es todo.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.F.M.C., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CESAR BENITO VILLARROEL, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: CESAR BENITO VILLARROEL 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05/08/15, la ciudadana: YADIRA CABRERA, madre de la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano CESAR BENITO VILLARROEL 5) Oficio dirigido al Director de inteligencia y estrategias preventivas del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se solicita que se le realice experticias a prendas de vestir de la victima Y.F.M.C. de fecha 05/08/2015,6). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Físico anal, vaginal y psicológico a la niña Y.F.M.C., de fecha 05/08/2015, 7) Registro de cadena de custodia, donde se recolectaron varias evidencias físicas de fecha 05/08/2015, 8) Informe medico de la ciudadana Y.F.M.C. de fecha 05/08/2015, 9) Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde la ciudadana: SIRA JIMENEZ, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 05/08/2015, 10) Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde el ciudadano: LEONEL CABRERA, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 05/08/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.F.M.C., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña Y.F.M.C. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem., b) En este sentido la denuncia realizada por la madre de la victima, ciudadana YADIRA CABRERA, quien expresa: “Vengo a este despacho policial a denunciar al ciudadano CESAR quien es mi vecino motivado a que el día de hoy como a las 9 de la noche agrediera y abusara de mi hija sexualmente, el caso es el siguiente el miércoles 05-08-2015, yo me voy a acostar y salgo al fondo a llamar a mi hija y me dice el niño JOSUE MEDINA que se acaba de ir con cesar, yo me pase para el frente y me pare en el portón de la casa a esperar que llegara en ver que pasaron como 20 minutos, envíe a mi nieto YOHANDRY para que fuera a la casa de cesar para ver si la casa estaba abierta pero cuando regreso me dijo que la casa estaba cerrada a poco tiempo, escucho una bulla dentro de su casa y observo que CESAR sale de su casa y me grita Y.F.M.C. se había ido para la casa de KEILA, pero si me acaban de decir que se había ido con vos , como sentí que se metió para su casa mande a mi nieto YOHANDRY para que la señora Keila para ver si en verdad la niña había agarrando para allá, pero el niño regreso y me dijo que no había nadie en la casa, que estaba cerrada, yo volteo para mi casa para llamar a mi hijo YANEL, para enviarlo a la casa de CESAR porque mi hija no aparecía, cuando le estoy diciendo a mi hijo que la fue a buscar escucho la puerta de que CESAR que la abren y veo a mi hija Y.F.M.C. que viene corriendo de los lados de CESAR y me dice que la andaban acosando unos tipos, pero como yo sabia que no la estaba acosando nadie la metí para el cuarto y comencé a hablar con ella y me dijo que no lo fuere a pegar, yo le dije que no lo iba a pegar pero que me dijera la verdad, fue cuando me dijo llorando que cesar la había convidado para su casa, que le iba a pagar cien bolívares y cuando estaban en su casa CESAR cerro la puerta y Y.F.M.C. le decía que la dejara que ya le iba a dar los cobres, fue cuando el la tiro en la cama, se le subió encima y la estaba besando y agarrando los senos y le quito el pantalón y le intento meter el pipi, luego como se dio cuenta que yo la estaba buscando hizo que se vistiera rápido, le abrió la puerta para que ella saliera corriendo y le dijo que unos tipos la estaban acosando, como la comunidad quería lincharlo me vine con un motorizado hasta la policía”, así mismo hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CESAR BENITO VILLARROEL, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 05/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: CESAR BENITO VILLARROEL 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05/08/15, la ciudadana: YADIRA CABRERA, madre de la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano CESAR BENITO VILLARROEL 5) Oficio dirigido al Director de inteligencia y estrategias preventivas del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se solicita que se le realice experticias a prendas de vestir de la victima Y.F.M.C. de fecha 05/08/2015,6). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Físico anal, vaginal y psicológico a la niña Y.F.M.C., de fecha 05/08/2015, 7) Registro de cadena de custodia, donde se recolectaron varias evidencias físicas de fecha 05/08/2015, 8) Informe medico de la ciudadana Y.F.M.C. de fecha 05/08/2015, 9) Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde la ciudadana: SIRA JIMENEZ, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 05/08/2015, 10) Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde el ciudadano: LEONEL CABRERA, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 05/08/2015 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CESAR BENITO VILLARROEL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.F.M.C.. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la niña Y.F.M.C. las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CESAR BENITO VILLARROEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.142.614, RESIDENCIADO: SECTOR LOS VETERANOS, CALLE NUEVE INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA IGLESIA LA BIBLIA, TELEFONO:0426-601-8974 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 ,(encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.F.M.C., DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE ORDENA FIJAR LA CELEBRACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA EL DIA VIERNES 21 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 A.M, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de hacer efectivo su traslado y oficiar al equipo de audiovisual de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:30PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO