REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006003
ASUNTO : VP02-S-2015-006003


RESOLUCIÓN Nro. 1423-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 04 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 25.439.890, HIJO DE MARIANGELA FERANDEZ Y MANUEL GONZALEZ, CON RESIDENCIA: SECTOR EL MARITE AVENIDA 14, CALLE13-02, TELEFONO:0426-6065029, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de DEFENSA PRIVADA ABG FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano GENESUS FERNANDEZ tal como aparece en las actas policiales por funcionarios adscritos al ejercito bolivariano quienes aplicaron la aprehension del ciudadano en virtud de la denuncia realizada por la victima: el dia sabado primero de agosto siendo las 9 15 am en la panaderia la picola yo me dirigi al sitio a fin de encontarme a GENESUS para dfeenderlo de un granja que le habia salido un comprador nos trasladamos, al registro y al llegar al rio Limón , pasado al rio Limón le manifiesto que tenia mucha sed en eso nos paramos en un panadería, en eso regreso y me trajo una bebida, y cuando empezamos a tomarla yo senti algo amargo y luego de 15 minutos de haber tomado la bebida me sentia con sueño asi continúe manejando y me dice GENESUS que iba a recoger a un moreno que ese es el muchacho que tiene las llaves de la granja, cuando pasamos Paraguaipoa le dije donde esta la granja, ay DRA mas adelante esta la granja, yo le dije que si falta mucho yo me voy a devolver DRA no se preocupe que faltan 15 minutos, nos entramos con una moto y dos desconocidos, el me indico que parara el vehiculo que eran conocidos de el y observo que el se bajaba del vehiculo y en el oído me dijo, que maldita perra esto es un secuestro te voy a matar, el otro se me acerco y me agarraron por los pelos te vamos a matar si no hacei lo que nosotros queremos le dije que pasa porque me haces esto, necesito dinero es un secuestro dese por muerta me decía, el muchacho de atrás me coloco un trapo en la cabeza para que no viera, mas adelante habiendo recorrido 40 minutos me dijeron que venia un comisión, y me dijo que dijera que soy su novio, no veia la comisión, yo me sentía muy mal por los efectos de la bebida, el mas malo era el que venia por la parte de atrás, ya como a las 630 de la tarde llegamos a un lugar horrible a una casa abandonada solo habia una camioneta no había nadie, me bajaron del carro y me sente en un piso de cemento, esto es un secuestro me dijo con la pistola en la cabeza y te vamos a matar vamos a llamar a tu familia y a pedir rescate por 500 millones de bolívares, ese individuo se levanto y fue a reunirse con ellos yo le rogué a DIOS y en eso me agarra GENESUS y me dijo que me gustai quiero estar con vos me llevo cerca de mi vehiculo y me dijo vas a estar conmigo, los dos individuos cerraron la puerta me dijo que me quietara el pantalón y yo no quise y el me lo quito y me penetro luego vino y dijo el mas malo el de la moto y me hizo lo mismo el jovencito no me hizo nada, el que conseguimos en la moto era el mas malo y perverso una vez que abuso de mi y se fue a la casa, en eso se me acerco GENESUS y me dijo vamonos a otro sitio, llegamos a un casa, y le dijo el tipo que este el carro que mas a vender, y le dije me vas a vender el carro y me dijo ese es un tio mio que esta echando vaina, pasamos la noche hasta el domingo yo le pedí a la SRA que me diera un balde con agua para bañarme , yo te voy a dejar libre si colaboras conmigo vamos a dirigirnos a la raya cuan do pasemos la guardia tu vas a decir que soy tu novio, mi plan es tu me buscas un dinero y lo metemos en el caucho trasero nos espera un muchacho en la moto se los entrego y te doy la libertad y dije que al primer funcionario que vea le iba a hacer mueca le dije que si que yo colaboro, salimos de ese lugar y mas adelante se bajaron los otros dos y cuando nos pasamos por una alcabala del ejercito Yaritza ya sabei lo que vas a decir que soy tu novio y vamos a la playa de Cojoro, después cuando detuve el carro lo primero que hice fue a hacer mueca, el funcionario me dijo bajese y entre labios le dije estoy secuestrada, y lo agarron los otros funcionarios es todo, asi mismo se deja constancia que esta declaración fue tomada el dia de hoy la cual consigno constante de 8 folios útiles se la presento al tribunal y para que las observe defensa privada esta perfectamente concatenada por la denuncia ante el ejercito bolivariano asi mismo hay un acta policial, que los funcionarios indican que un punto movil q en la alta guajira los funcionarios observaron un vehiculo, que se aproximaba hacia ese punto de control donde vieron a una ciudadana que le hizo seña con le rostro y le dijo que estaba secuestrada hay un inspección técnica en la cual al vehiculo le incautaron la amarras que utilizaron para someter a la victima un trapo color verde , el vehiculo tres teléfonos celulares un arma tipo fasccimil dos una de plástico y otro de metal, la ciudadana la trasladaron hasta un hospital que diagnostico abuso sexual y trauma psicológico y crisis hipertensiva, por lo que en este acto se le imputa al ciudadano GENESUS FERNANDEZ AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Pena Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° 8° y 13° de la Ley Especial 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicito prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ Y ABG. SOLEYDA AVILA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 06:30 PM, expuso: “El dia miércoles nosotros salimos la llame salimos a comer a Mc Donald de ahí nos dirigimos a Galería nos tomamos unos tragos me llevo a mi casa la DRA sugiere la llamo me dijo para salir me dice que no, le dije que para que me acompañe a los puertos para que ver mi esposa y a mi hija fuimos y regresamos, le comentamos a una tia que era de un sitio en Cojoro, via Paraguaipoa, nos dormimos me dijo vamonos el sábado la espero en la picola, entramos al mojan almorzamos, le dimos al primo se la presento y habia una cola en el rio Limón y esperamos que pasar la cola pasamos tarde pasamos Paraguaipoa llegamos a Sinamaica, me dijo tengo sed le compre un jugo, yo me tome un jugo y ella el de ella, llegamos a Paraguaipoa me pregunta por el aceite, después de la guardia como de Sinamaiaca a tres kilometros, ella llevaba el efectivo nos dirigimos a Cojoro pero antes pasmaos por un es la lucha y nos bajaron ella dijo que era abogada que íbamos a Paraguaipoa, seguimos, llegamos a Paraguaipoa recargue mi teléfono seguimos hacia Cojoro no había nadie cuando llegamos a “monol” estaba la primera alcabala, un puente en el otro puente había la otra alcabala, dijimos que ibamos a Cojoro llegamos alla bajamos a la playa ella me dijo que tenia sed le di agua fría, llegamos a la playa se hizo de niche llegamos a la casa de un tio no habia nadie nos tomamos un par de tragos y le dije aquí no podemos estar vamonos a castillete vamos a comer nosotros seguimos llegamos a castillete como a la 11 de la noche nos atendió un tio, la muchacha estamos saliendo tengo como 7 meses conociéndola, ella se quedo dormida, en la mañana hago una llamada a mi esposa, que me trajera al hijo a que la abuela ella se molesto , vamonos y o le decía que nos fuéramos mas tarde, te va mas tarde para que te lleve un pescada la abuela yo le digo que no porque ella estaba apurada y ella es de vehiculo me vine manejando el vehiculo, a la granja las faltado venían dos camionetas del ejercito, paramos en Cojoro, no tenia gasolina ella se bajo le pidió permiso al muchacho de la tienda orinó, seguimos, cuando llegamos a la alcabala del ejercito el teniente me dice que me baje del vehiculo, ella se baja y le dijo que tenia secuestrada un mecate que habia ahí era donde guindamos el chinchorro en castillete vamonos a Maracaibo y me agarraron preso ella dijo que habia abusado da ella, yo no he llamado a ninguno de su familia, me presento a su hija mas no a su papa mi familia la conoce yo no se porque me hace esto mi familia la conoce bien JOSE TOMAS OQUENO MONTIEL, MARIANGEÑA FERNANDEZ, ANITA FERNANDEZ NEREIDA FERNANDEZ y mi mama que la conoce, CHARLIS VAZQUEZ Y PEGGY VARGAS, no se porque me hace esto quisiera que le hicieran la prueba porque yo no he abusado de ella que vaya al medico forense porque yo no abuse de ella no abusaron ni dos ni tres dijo que la estaba torturando no esta golpeada no se porque me hace esto . Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ Y ABG. SOLEYDA AVILA, quien expuso: Escuchada la versión de mi defendido la defensa técnica considera que estamos en presencia de un delito que la victima esta simulando un hecho punible porque se evidencia claramente que del informe medico no reflejo ningún tipo de daño hematoma si una mujer ha sido violada por dos muchachos queda traumatizada no va a venir el cuento felizmente pasar por muchas alcabalas y no expresa nada, y no es creíble, y tiene siete a ocho meses conociendo toda la familia esta afuera esperando, incluso cuando ella se estaban bañando hay grabaciones, la presentaremos en la etapa de investigación, para que salga la verdad por que razón actúa contra un ciudadano que no ha tenido un problema a si hay una relación entre ellos, y esta pasando eso, porque la esposa se metió a ella le da celos eso esta todo lo que paso, en la vagina en los senos en las muñecas no presento ningún tipo de lesión nunca una persona que este violada no se presenta en ningún sitio por tal razón no tiene medios de prueba formo una película no hay claras evidencia porque ni siquiera el examen medico corrobora que hubo lesiones lo dicho por ella nada mas, la defensa solito que rehaga un examen medico forense psicológico físico, ya me di cuenta que el Ministerio Publico le mando a elaborar el examen psicológico, anal vaginal para corroborar todo, por el estado que se encuentra el proceso es incipiente esta acusando a mi defendido por un delito grave, hay que escuchar las versiones y ver los hechos, solicito una medida cautelar sustitutiva la preceptuada en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo que se esta viendo es una simulación de un hecho punible no importándole la libertad del ser humano , los hijos no, que una mujer profesional invente algo tan espeluznante solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la victima: Me da vergüenza lo que estoy escuchando del colega, el no es mujer viví momentos terribles, la pesadilla que yo vivi ese dia cuando este ciudadano Samuel me llevo secuestrada bajo engaño hasta Paraguaipoa que tenia un hacienda que había comprado que se le ha ganado de sus dólares de panama y querian invertir ese dinero en un bien inmueble y me hizo creer eso y resulta que me dijo DRA yo hice un negociación con esa granja y ahorita me esta saliendo otras terceras personas que son propietarios del inmueble necesito su defensa DRA, yo le dije bien vamos a dirigirnos a Paraguaipoa y me llevo bajo engaño, me dijo perra maldita te voy a matar estas secuestrada, te vamos a matar vamos a llamar a tu familia para que paguen un rescate, ratifico todo lo que dije en la comandancia, ratifico lo que le dije a la Fiscalia del Ministerio Publico, todo eso es cierto yo le pido DRA que haga el peso de la ley, porque ese individuo me secuestro y me violo y tiene robo agravado por todo lo que me hizo porque lo que yo viví no se lo merece nadie Es todo. Escuchada las partes este Tribunal se acoge al lapso establecido en la ley para suspender la presente decisión para el día de mañana MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) por lo que se ordena oficiar al EJERCITO BOLIVARIANO PRIMERA DIVISION INFANTERIA a los fines de que efectué el traslado para la fecha y hora fijados por este tribunal. En esta misma fecha Martes Cuatro (04) de AGOSTO del año 2015, siendo las 01:00 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, el ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal se procede a verificar las presencia de las partes se observa que se encuentran presente la Fiscala Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, el imputado GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, previo traslado desde el COMANDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”,en compañía de la defensa privada ABG.ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ Y ABG. SOLEYDA AVILA. Seguidamente este Tribunal procede a reanudar la Celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, la cual fue suspendida el día de ayer , seguida en contra del ciudadano, GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, e perjuicio de YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS. Este Tribunal , antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de : AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de Denuncia levantada por el EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 15/06/2015, donde la victima YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS relata los hechos y las agresiones sufridas. 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 02/08/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ,3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 02/08/2015, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ 4) Informe medico de la ciudadana: YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS de fecha 02/08/2015, 5) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE CARÁCTER FISICO PSICOLOGICO VAGINAL Y ANO-RECTAL, a la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, de fecha 02/08/2015 6) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un EXÁMEN TOXICOLÓGICO, a la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS de fecha 02/08/2015, 7) Reseña fotográfica de fecha 02/08/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la locación y el arma blanca cta de Entrevista levantada por el EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 02/08/15 donde se deja saber los hechos a través de testigos. 8) Registro de cadena de custodia, donde se un (1) vehiculo marca Daewoo tipo sedan año 2002, tres (3) teléfonos celulares, una (1) cuerda gruesa color amarillo, una (1) franela verde marca TOMMY y un (1) ropa interior (tipo hilo) de fecha 02/08/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS b) En este sentido la victima refiere: “maldita perra esto es un secuestro te voy a matar, el otro se me acerco y me agarraron por los pelos te vamos a matar si no hacei lo que nosotros queremos le dije que pasa porque me haces esto, necesito dinero es un secuestro dese por muerta me decia, el muchacho de atrás me coloco un trapo en la cabeza para que no viera, mas adelante habiendo recorrido 40 minutos me dijeron que venia un comisión, y me dijo que dijera que soy su novio, no veia la comisión, yo me sentia muy mal por los efectos de la bebida, el mas malo era el que venia por la parte de atrás, ya como a las 630 de la tarde llegamos a un lugar horrible a una casa abandonada solo había una camioneta no habia nadie, me bajaron del carro y me sente en un piso de cemento, esto es un secuestro me dijo con la pistola en la cabeza y te vamos a matar vamos a llamar a tu familia y a pedir rescate por 500 millones de bolívares, ese individuo se levanto y fue a reunirse con ellos yo le rogue a DIOS y en eso me agarra GENESUS y me dijo que me gustai quiero estar con vos me llevo cerca de mi vehiculo y me dijo vas a estar conmigo, los dos individuos cerraron la puerta me dijo que me quietara el pantalon y yo no quise y el me lo quito y me penetro luego vino y dijo el mas malo el de la moto y me hizo lo mismo el jovencito no me hizo nada” aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Denuncia levantada por el EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 15/06/2015, donde la victima YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS relata los hechos y las agresiones sufridas. 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 02/08/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ,3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 02/08/2015, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ 4) Informe medico de la ciudadana: YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS de fecha 02/08/2015, 5) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE CARÁCTER FISICO PSICOLOGICO VAGINAL Y ANO-RECTAL, a la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, de fecha 02/08/2015 6) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un EXÁMEN TOXICOLÓGICO, a la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS de fecha 02/08/2015, 7) Reseña fotográfica de fecha 02/08/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la locación y el arma blanca Acta de Entrevista levantada por el EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ” de fecha 15/06/2015 donde se deja saber los hechos a través de testigos. 8) Registro de cadena de custodia, donde se un (1) vehiculo marca Daewoo tipo sedan año 2002, tres (3) teléfonos célulares, una (1) cuerda gruesa color amarillo, una (1) franela verde marca TOMMY y un (1) ropa interior (tipo hilo) de fecha 02/08/2015 , así mismo se evidencia la declaración de la victima ampliada la cual se encuentra inserta en los folios desde el veintiocho hasta el treinta y dos, de igual manera la declaración de la victima la cual fue realizada el día de ayer la cual manifestó lo siguiente:” Me da vergüenza lo que estoy escuchando del colega, el no es mujer vivi momentos terribles, la pesadilla que yo viví ese día cuando este ciudadano Samuel me llevo secuestrada bajo engaño hasta PARAGUAIPOA que tenia un hacienda que había comprado que se le ha ganado de sus dólares de PANAMA y querían invertir ese dinero en un bien inmueble y me hizo creer eso y resulta que me dijo Doctora yo hice un negociación con esa granja y horita me esta saliendo otras terceras personas que son propietarios del inmueble necesito su defensa Doctora, yo le dije bien vamos a dirigirnos a PARAGUAIPOA y me llevo bajo engaño, me dijo perra maldita te voy a matar estas secuestrada, te vamos a matar vamos a llamar a tu familia para que paguen un rescate, ratifico todo lo que dije en la comandancia, ratifico lo que le dije a la Fiscalia del Ministerio Publico, todo eso es cierto yo le pido Doctora que haga el peso de la ley, porque ese individuo me secuestro y me violo y tiene robo agravado por todo lo que me hizo porque lo que yo viví no se lo merece nadie. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el EJERCITO BOLIVARIANO, PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA 102 G. C. M. G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6° ,8 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8° Ordenar el acostamiento policial de la residencia de la mujer agredida en este caso la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, siendo su residencia la Urbanización La Victoria, calle 71, casa Nº 72-100 QUINTA JEHOVA, DIAGONAL A PASTELITOS RICOSON, por Funcionarios adscrito al Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario SANTA ANA DE CORO, dejándose constancia que el día de hoy será recluido provisionalmente en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, hasta tanto se haga efectivo su traslado hasta el centro Penitenciario Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena que al ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 25.439.890, se le sea practicado una evaluación medica legal para el día 05 08-2015, a las OCHO(08:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA en la sede de la Medicatura Forense, Se acuerda que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas le practique al ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 25.439.890, el R9 Y EL R 13. Se Ordena la Celebración de la Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015 A LAS ONCE (11:30), ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 25.439.890, , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 2 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y COOPERADOR MINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6°, 8 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL , ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8° Ordenar el acostamiento policial de la residencia de la mujer agredida en este caso la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA MEJIAS, siendo su residencia la Urbanización La Victoria, calle 71, casa Nº 72-100 QUINTA JEHOVA, DIAGONAL A PASTELITOS RICOSON, por Funcionarios adscrito al Cuerpo Policía Bolivariano del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO SANTA ANA DE CORO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE EL DÍA DE HOY SERÁ RECLUIDO PROVISIONALMENTE EN LA SEDE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, HASTA TANTO SE HAGA EFECTIVO EL TRASLADO DEL CIUDADANO GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.439.890,A LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO. QUINTO: SE ORDENA QUE AL CIUDADANO GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.439.890, se le sea practicado una evaluación medica legal para el día 05-08-2015, a las OCHO(08:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA en la sede de la Medicatura Forense, SEXTO: SE ACUERDA que los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LE PRACTIQUE AL CIUDADANO GENESUS SAMUEL GONZALEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 25.439.890, EL R9 Y EL R 13,. SEPTIMO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA,13-08-2015 a las once de la mañana (11:00A .M) OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa privada. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO