REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005995
ASUNTO : VP02-S-2015-005995




RESOLUCIÓN Nro. 1413-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-11-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 22.458.541, RESIDENCIADO : BARRIO ARMANDO MOLERO, CASA N°103, CALLE 71, ENTRANDO ´POR LAS FRUTERIAS LAS ROSAS, TELEFONO:0424-654-8246, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer y Ultimo Aparte del artículos 259 en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente I.M.I y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRERA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 Primer y ultimo aparte en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE I.M.I y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por madre de la victima YOLEIDA LINARES, la cual expresa lo siguiente: “Yo estaba en mi casa recogiendo agua cuando siento a mi hija que me llama y me dice que RONAL llego y le quito el teléfono y luego yo salgo y en eso mi hija no estaba yo inmediatamente supuse que el se la había llevado, luego yo me voy a buscarla a la casa de el y lo llamo y el sale, le digo que me saque a mi hija y el me dice que ella hay no esta, luego yo me voy otra vez para la casa y busco a mi otro hijo luego el entra a la casa y se asoma por la ventana y la ve sale y me dice que ella tiene sometida allí adentro posteriormente yo me voy a denunciarlo hasta el muro después de un rato me consigo a mi hija que venia de la casa de el y me empieza a contar lo que el le había hecho luego me fui a buscar a la policía para denunciarlo”. Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebre la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORES PRIVADOS ABG FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRERA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:12 PM, expuso: “ Yo el año pasado en noviembre tenia una relación con ella, yo me encontraba en la esquina de mi casa cuando ella se debajo de una patrulla nacional, y yo si fue verdad que le quite el teléfono pero yo se lo regrese era para borrar los contactos que tenia, yo le dije que si se Quero ir conmigo para mi casa y me dijo que si, yo tengo dos amigas LORIMAR Y NERY, que ellas vena cuando la muchachas se fue conmigo, cuando terminamos la relación como a las 5:30 , apareció su hermano y me saludo, cuando en la mañana m encuentro ala señora y la joven acusándome de lo que yo no hice, de testigo esta su hermano que me hizo la segunda con ella Es Todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizara las siguientes preguntas: PRIMERO: DIGA USTED CON QUE FINALIDAD SE APERSONO A LAS 4:30 AM DE LA MAÑANA A LA CAS DE LA ASOLESCENTE?, RESPUESTA: YO ESTABA EN LA ESQUINA DE MI CASA DE UN AMIGO CUANDO ELLAS SE BAJO CON TRES POLICIAS DE LA POLICIA NACIONAL, COMO A LAS 4:30 SE VA CUANDO LLEGO SU HERMANO, NUNCA FUE NADA OBLIGADO YO TENGO UNA RELACION CON ELLA DES NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO, OTRA: EN QUE MOMENTO LE QUITO EL TELEFONO?, RESPUESTA: NO SE LO QUITE A LA FUERZA FUE POR ARREBATON, OTRA: FUE CUANDO ELLA SE BAÑO O DESPUES, RESPUESTA; FUE CUANDO ELLA LLEGO LE QUITE EL TELFONO DESPREVENIDA PARA BORRARLES LOS CONTACTOS, OTRA: USTED MENCIONA QUE LA RELACION SENTIMENTAL COMENZO EN LE MES DE NOVIEMBRE ACTUALMENTE SIGUEN CON EL NOVIAZGO O FINALIZO?, RESPUESTA: SIEMPRE HEMOS ESTADO JUNTOS HASTA AHORITA QUE PASO EL DOMINGO, OTRA: COMO FUE QUE ELLA A IRSE VOLUNTARIAMENTE A SU VIVIENDA, COMO FUE EL CONSENTIMIENTO,?RESPUESTA; YO HABLE CON ELLA CUANDO ESTABA HABLANDO CON LA SEÑORA LORIMAR Y NERY Y ELA LLEGO LA CAMIONETA Y LA DEJE EN LA ESQUINA Y AL MIONUTO QUE SE FUE EN LA CAMIONETA LE DIJE QUE PORQUE ME ESTABA PEGANDO CACHO Y DIJO QUE SE IBA A ECHAR Y UN BAÑO Y NO LO HIZO SE FUE CONMIGO PARA LA CASAS COMO A LAS 4;30 A.M HORAS DE LA MAÑANA, OTRA: SE ENCONTRABA USTED BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O BAJOS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? RESPUESTA; NO TEMPRANO ME BEBI OCHO CERVRZAS PERO ME ENCONTRABA NORMAL FUE TAN FUERTE NORMAL, OTRA: CUANDO TERMINARON EL ACTO SEXUAL COMO SE DEVOLVIO A SU CASA USTED LA LLEVO? RESPUESTA: LA MAMA LA FUE A BUSCAR CON SU HERMANO YO NO ME ESPERABA QUE LA MAMA LA IBA A BUSCAR A LAS 6:00 DE LAMAÑANA CON ELLA MISMA, OTRA; COMO SE LLAMA EL HERMANO? RESPUESTA: YO LO CONOSCO COMO EL GUAJIRO, ES TODO…”. Se deja constancia que la defensa privada realizara las siguientes preguntas: PRIMERO: DESDE CUANDO COMENZASTES LA RELACION CON ESA NIÑA? RESPUESTA; DESDE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO, OTRA; DIGA QUE TIPO DE RELACION LLEVABAN UN NOVIAZGO O MARIDO O MUJER? RESPUESTA; UN NOVIAZGO LA MAMA NO GUSTABA MIO Y ELLA SE VEIA A SOLAS CONMIGO, OTRA: Y EN ESAS OPORTUNIDADES A RAIZ DE NOVIEMBRE TU HABIAS TENIDO RELACIONES SEXUALES CON ELLA, RESPUESTA: SI DESDE QUE COMENCÉ CON ELLA, OTRA; EN EL MOMENTO QUE USTED DICE QUE LOS FUNCIONARIOS VENIAN EN LA CAMIONETA Y QUE LA DEJARON A ELLA EN UNA ESQUINA TU LE PREGUNTASTES QUE ESTABA HACIENDO CON ELLA?, RESPUESTA; SI ELLA E DIJO QUE ESTA TENIENEDO RELACIONES CON LOS PÓLICIAS? OTRA: A QUE HORA FUE ESO? RESPUESTA: ERA COMO A LAS 4:30 Y COMO A LAS DOS Y TREINTA SE LAS LLEVO, OTRA: DIGA USTED EL NOMBRE DEL AMIGO QUE ESTABA CON USTED EN LA ESQUINA CUANDO LLEGO EL ADOLESCENTE? RESPUESTA; MI AMIGO LO CONOZCO COMO MASCOTA INCLUSO YO LE PREGUNTE A EL Y ME DIJO SE ACABA DE IR EN LA PATRULLA, OTRA; USTED TIENEA ALGUN CONFLICTO CON LA PROGENITORA Y LO CONOCE DE TRATO VISTA Y COMUNICACIÓN, RESPUESTA: SI ELLA SE ME CONOCE Y NO HE TENIDO PROBLEMA?, OTRA: DESPUES DE TERNER LA RELACION SEXUALES A LAS 5:30 TUVISTES ALGUN PROBLEMA? : NO SE LE ESTABA ESCONDIENDO A LA A Y A LOS TREINTA MINUTOS LLEGO EL HERMANO, ES TODO. Se deja constancia que la jueza Tercera en Funciones de Control, realizara las siguientes preguntas: PRIMERO: VIVE USTED CERCA DE LA CASA DE LA ADOLESCENTE?, RESPUESTA: SI AL CRUZAR LA ESQUINA, OTRA: CON QUIEN VIVE USTED, RESPUESTA: MI PAPA MI HERMANO Y MIS CUATRO SOBRINOS, OTRA: ELLOS SE DIERON CÚENTA QUE LLEVO A LA ADOLESCENTE?, RESPUESTA; NO, OTRA: QUIEN ESTABA CON USTED Y LA ADOLESCENTE AL MOMENTO QUE SE BAJA DE LA PATRULLA RESPUESTA; SI LA SEÑORA NERY LORIMAS ESTAS VIENDO LOQUILLO COMO TE PAGA ELLAS, OTRA: QUE LE DIJO LA MAMA DE LA ADOLESCENTE CUANDO LO FUE A BUSCAR EN SU CASA? RESPUESTA: A MI NO A ELLA UN VAINERO, OTRA: A QUE SE DEDICA USTED?,, RESPUESTA: AL ALBAÑILERIA, OTRA: USTED HA ESTADO DETENIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? RESPUESTA: SI POR DROGA Y HURTO, ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSA PRIVADA ABG FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRERA, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, así como también oída la exposición hecha por mi defendido esta defensa considera que tanto la adolescente victima de este caso así como también la progenitora de dicha victima mienten sobre los hechos que hoy nos ocupan, ya que si bien es cierto mi defendido tenia una relación amorosa con dicha adolescente des noviembre del año pasado, a tal y cual como en su declaración a lo afirmo, ahora bien por todo lo antes expuesto y tomando en consideración los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que refieren la presunción de inocencia y afirmación de libertad al igual que el arraigo de mi defendido se encuentra plenamente identificado, no existiendo el peligro de fuga, es por lo que solicito que se tramita el juicio estando mi defendido en libertad mediante una medida cautelar sustitutiva establecida en la ley, comprometiéndose mi defendido en este acto cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas por este despacho, por ultimo solicito al tribunal que me expida copias simples de la causa al os fines de realizara le derecho de la defensa de mi defendido es todo.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos primer y ultimo aparte 259 en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.M.I y EL ESTADO VENEZOLANO, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 02/08/15, la ciudadana: YOLEIDA LINARES, madre de la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO 5) Reseña fotográfica de fecha 02/08/2015, donde se muestra el lugar donde se realizaron las inspecciones técnicas y donde fue aprehendido el ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, 6) Informe medico de la adolescente: I.M.I, de fecha 20/07/2015, 7). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la adolescente I.M.I (, de fecha 02/08/2015, 8) Registro de cadena de custodia, donde se recolectaron varias evidencias físicas de fecha 02/08/2015, 09) Informe medico del ciudadano RUBEN PAREDES de fecha 02/08/2015, 10) Informe medico del ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO de fecha 02/08/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y ultimo aparte en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente I.M.I, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente I.M.I por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente I.M.I, b) En este sentido la victima expresa: Yo estaba en mi casa recogiendo agua cuando siento a mi hija que me llama y me dice que RONAL llego y le quito el teléfono y luego yo salgo y en eso mi hija no estaba yo inmediatamente supuse que el se la había llevado, luego yo me voy a buscarla a la casa de el y lo llamo y el sale, le digo que me saque a mi hija y el me dice que ella hay no esta, luego yo me voy otra vez para la casa y busco a mi otro hijo luego el entra a la casa y se asoma por la ventana y la ve sale y me dice que ella tiene sometida allí adentro posteriormente yo me voy a denunciarlo hasta el muro después de un rato me consigo a mi hija que venia de la casa de el y me empieza a contar lo que el le había hecho luego me fui a buscar a la policía para denunciarlo…” así mismo hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 02/08/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 02/08/15, la ciudadana: YOLEIDA LINARES, madre de la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO 5) Reseña fotográfica de fecha 02/08/2015, donde se muestra el lugar donde se realizaron las inspecciones técnicas y donde fue aprehendido el ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, 6) Informe medico de la adolescente: I.M.I, de fecha 20/07/2015, 7). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana I.M.I (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 02/08/2015, 8) Registro de cadena de custodia, donde se recolectaron varias evidencias físicas de fecha 02/08/2015, 09) Informe medico del ciudadano RUBEN PAREDES de fecha 02/08/2015, 10) Informe medico del ciudadano RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO de fecha 02/08/2015, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente I.M.I y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la adolescente I.M.I las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : RONALD ANTONIO ROJAS OLIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-11-1985 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 22.458.541, RESIDENCIADO : BARRIO ARMANDO MOLERO, CASA N°103, CALLE 71, ENTRANDO POR LAS FRUTERIAS LAS ROSAS, TELEFONO:0424-654-8246, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y ultimo aparte en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente I.M.I y EL ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE ORDENA FIJAR LA CELEBRACION DE LA PRUEBA ANTICPADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, PARA EL DIA VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 A.M, se ordena libra boleta de notificación a la Victima y oficiar al equipo de audiovisual . QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA..Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (4:20PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO