REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005985
ASUNTO : VP02-S-2015-005985
RESOLUCIÓN Nro. 1418-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 03 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.120.903, HIJO DE ANTONIO JOSE REALES HERNADEZ(DIFUNTO ) Y MARLENE DE SOCORRO DE REALES,con Residencia . BARRIO ALICIA PRIETO DE CALDERA CALLE 170, CASA 48-H88, PARROQUIA DOMITILA FLORES, TELEFONO:0261-424-6754, por la presunta comisión de el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO MOGOLLON OPERAZA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, la Abogada LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: EL DIA 02/08/2015 ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN EL SECTOR PLAZA DEL SOL EDIFICIO LOS BUCARES TERCER PISO APARTAMENTO 3G, CUANDO MI ESPOSO, COM OA LAS 06:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, MI PAREJA DE NOMBRE EDUARDO REALES, DE 49 AÑOS DE EDAD, SE DESPERTÓ Y ME DIO 1000 BSF PORQUE EN LA NOCHE ANTERIOR ME GRITÓ QUE ERA UNA MALDITA, YO LE DIJE QUE NO QUERIA RECIBIRLE MAS DINERO QUE YA NO QUERIA VIVIR CON MAS CON ÉL, A EL NO LE GUSTÓ Y ME EMPEZÓ A DAR GOLPES EN LA CABEZA CON LOS PUÑOS CERRADOS DESPUES ME DIO UNA PATADA POR LA COSTILLA YO CAÍ AL PISO ME LEVANTÉ Y SALI CORRIENDO ME DIRIGÍ A POLISUR Y LE CONTE A LOS OFICIALES LO QUE HABIA PASADO LOS OFICIALES ME LLEVARON HASTA MI CASA LE PERMITI QUE ENTRARAN Y EL SE ENCONTRABA EL MI CUARTO LOS OFICIALES LO DETUVIERON ME LLEVARON PARA EL HOSPITAL Y LUEGO ME TRAJERON PARA ACÁ A COLOCAR LA DENUNCIA. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:26 PM, expone: “ YO TENIA COMO MAS DE TRESMESES QUE NO TRABAJABA CONSEGUI UN TRABAJO EN LA EMPRESA SEVERT, COMO VIGILANTE COBRE LA PRIMERA QUINCENA OCHOMILDOSCIENTOS CINCUENTA, Y COMO YO TENIA GUARDIA LE DIJE QUE COBRARA ELLA EL CHEQUE, AGARRAMOS UNA PARTE PARA LOS HIJOS DE ELLA Y MIO , ELLA TIENE TRES HIJOS DE OTRO Y UNO MIO, ELLA LE DEBE UNOS COBRES AUNA SEÑORA PARA PAGAR LA DEUDA, COMO ELLA ME ESTABA PIDIENDO DOSMIL BOLIVARES Y YO LE DIJE QUE TENIA MILBOLIVARES Y ME LOS TIROS EN LA CARA ESTABAMOS TOMANDONOS UNAS CERVECITAS QUE ME QUEDO DINERO YO ME AGACHO PARA AGARRARLO ELLA ME AHORCO Y YO ME PARE ELLA ES GRUESA YO NO LA GOLPIE SI NO QUE ME DEFENDI es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSE REALES RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “ESTO ES UN GRUPO FAMILIAR COMO ME DICE MI DEFENDIDO COMPARTE MUCHO EN BEBIDAS SON PROBELEMAS QUE EN MUCHAS OPORTUNIDADES CUANDO NP SE SABE INGERIR LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS PRODUCEN ESTOS DISGUSTOS NO HE TENIDO OPORTUNIDAD DE HABLAR CON LA SEÑORA Y ENTONCES YO LE DIJE QUE VAMOS ESPERAR EL LUNES, PORQUE CAROLINA SU PAREJA QUE LO ALLA PUESTO ERA PRIMERA VEZ QUE PASABA ESTAS SITUACIONES DE BUENAS A PRIMERAS PARA PODER INTERVENIR ANTE LA ACCION, SU HIJO QUE ES MI SOBRINO SOLICITO EL SOBRESEIIENTO DE LA CAUSA Y EN UN PROGRAMA DE LAS INHERENCIAS ALCOHOLICASES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO de fecha 02/08/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, 2) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO, de fecha 02/08/2015, la victima CAROLINA COROMOTO MOGOLLON OPERAZA, formula la denuncia en contra del ciudadano EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, en virtud que el mismo la golpeó en la cabeza y la pateó en la costilla. 3) Acta de identificación de la victima, de fecha 02-08-2015 4) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO de fecha 02/08/2015 en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ 5) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO de fecha 02/08/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y donde fue detenido el ciudadano: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ 6) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde fue aprehendido el ciudadano: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, de fecha 02/08/2015 7) Informe medico de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO MOGOLLON OPERAZA de fecha 02-08-2015), 8) Informe medico de la ciudadana: EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ de fecha 02-08-2015 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.120.903, HIJO DE ANTONIO JOSE REALES HERNADEZ(DIFUNTO ) Y MARLENE DE SOCORRO DE REALES,con Residencia . BARRIO ALICIA PRIETO DE CALDERA CALLE 170, CASA 48-H88, PARROQUIA DOMITILA FLORES, TELEFONO:0261-424-6754la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-08-2015 y ORDINAL 9º: la cual hace referencia que el imputado si incumple las medidas de protección a favor de la victima se le revocará la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO MOGOLLON OPERAZA. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo deberá incorporarse al equipo interdisciplinario a los fines de que sea practicado una Experticia BIO-PSICOSOCIAL-LEGAL ,a partir del DIA 10-08-2015. Así mismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDUARDO LUIS REALES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.120.903, HIJO DE ANTONIO JOSE REALES HERNADEZ(DIFUNTO ) Y MARLENE DE SOCORRO DE REALES, con Residencia BARRIO ALICIA PRIETO DE CALDERA CALLE 170, CASA 48-H88, PARROQUIA DOMITILA FLORES, TELEFONO:0261-424-6754l a medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-08-2015 y ORDINAL 9º: la cual hace referencia que el penado que el imputado si incumple las medidas de protección a favor de la victima se le revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO MOGOLLON OPERAZA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 06:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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