REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003989
ASUNTO : VP02-S-2015-003989


RESOLUCIÓN Nro. 1602-2015

En fecha 25 de Agosto de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1995, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 23857893, RESIDENCIADO BARRIO SAN PEDRO AV 51C NO DE CASA 100-B PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04169694847, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, la DEFENSA PRIVADA ABG WILMER ARIAS PRADO, la victima YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante 3° del Ministerio Público ABG MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS, ofreciendo como medios probatorios los taxativamente enumerados en el escrito acusatorio, los cuales en el caso de posible juicio oral publico o reservado, de acuerdo a la voluntad de la víctima de autos, serán necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal y autoría del ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO en la comisión del delito antes señalado, por lo que le solicito muy respetuosamente, en primer lugar: admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por haber cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se despliega una serie de elementos de convicción y de prueba que permitirán establecer la responsabilidad del ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, cometido en contra de la ciudadana YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS. Asimismo, solicito declare admisible todos y cada uno de los medios de prueba allí ofrecidos por cuanto los mismos se refieren al hecho punible explanado en el escrito acusatorio atribuido al citado imputado y en consecuencia son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y por ende para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que solicito ordene consecuencialmente el auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento del imputado y se mantengan las medidas de protección y seguridad emitidas a favor de la victima específicamente las contenidas en los numerales 6, 8 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente, mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal decretara dicha medida no han variado. Por ultimo, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12: 50 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. WILMER ARIAS PRADO, quien expuso: “Después de haber hecho un análisis exhaustivo de la presente causa, niego, rechazo y contradigo los argumentos explanados por la representante del Ministerio Publico en su acto conclusivo por cuanto el delito que hoy se le imputa a mi defendido no se subsume en el tipo penal de femicidio en grado de frustración contemplado en el articulo 57 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el referido artículo señala que: “El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio de una mujer incurre en el delito de femicidio y será sancionado con una penal de 20 a 25 años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de estas circunstancias:

1. en el contexto de las relaciones de subordinación basadas en genero
2. la victima presente signos de violencia sexual
3. la victima presente lesiones degradantes o difamantes previas o posteriores a su muerte
4. el cadáver haya sido expuesto o exhibido en un lugar publico
5. el autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en las que se encontraba la mujer
6. se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la ley, denunciadas o no por la victima.

Analizado lo anterior, pudiera ser enmarcado atendiendo al resultado del examen médico forense inserto en el folio 38 de la causa, que las lesiones de la victima por sus características fueron producidas por un objeto contuso cortante de carácter medico leve y el tiempo habitual de sanacion es de 8 días. El Magistrado Doctor Francisco Carrasquero en su jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, N° 1203 contempla que el Juez De Control en la Audiencia Preliminar es garante de que la acusación se perfeccione sobre las actas de investigación garantizando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ello solo puede aclararse, a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Publico, si dicho pedimento de la representante fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronostico, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena de banquillo”, en virtud que no existen elementos serios de convicción, ciudadana Jueza esta defensa técnica solicita el cambio de calificativo de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia o en su defecto a GRADO DE TENTATIVA contemplada en el artículo 80 del código penal, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra la VICTIMA YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS, quien expuso: “Que todo no quede impune y que el pague por esto que el me hizo, es todo”.
PUNTO PREVIO

La defensa denuncia la infracción de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 5°, del Artículo 308 del Código Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, cumple con dichos ordinales, que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado JEAN FRANCO MANUEL ACURERO, para que le fuera atribuido los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA ELIZABETH ARIAS DE FECHA 03-06-2015 2. ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS DE FECHA 03-06-2015 3. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-06-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE TSJ CARLOS VILLALOBOS, KENIA MOLINA, TECNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE FRANK GUEDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO 4 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-8674 de fecha 09-06-2015, suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia. 5. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-9738 de fecha 09-07-2015 suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia, entre otras; así como la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio, Capitulo IV, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde perfectamente con el delito por el cual se le acusa, como lo es FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado JEAN FRANCO MANUEL ACURERO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA.

En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa Técnica, es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción como lo son: 1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA ELIZABETH ARIAS DE FECHA 03-06-2015 2. ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS DE FECHA 03-06-2015 3. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-06-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE TSJ CARLOS VILLALOBOS, KENIA MOLINA, TECNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE FRANK GUEDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO 4 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-8674 de fecha 09-06-2015, suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia. 5. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-9738 de fecha 09-07-2015 suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia, entre otras, encuadran dentro de el delito tipificado en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas en el capitulo IV, intitulado calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, esta juzgadora en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que se adecua o se subsume en el delito antes mencionado. Al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”.Por lo que el juez de control se limitará a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO planteado por la defensa técnica, en escrito de oposición de la acusación fiscal, respecto a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica respecto al cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO:: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa Técnica y en consecuencia, se RATIFICA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en la parte motiva del presente fallo. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 6°, 8° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas, por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:00 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE