REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006743
ASUNTO : VP02-S-2015-006743

RESOLUCION Nº 1597-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por los abogados: DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.439.805, natural de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, residenciado en el Sector las Tuberías, Barrio Curarire, Avenida 21, Casa Nº 10C-10, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.A.A.V. de 15 años de edad, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha: 19-08-2015, los abogados: DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión Judicial del ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA, la cual corre inserta en los folios 01 al 14 del presente asunto penal, con fundamento en los siguientes aspectos:
"...En fecha 17 de Abril del 2015, esta Representación Fiscal, ordeno el inicio de investigación sobre la denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, por la adolescente A.A.A.V., de 15 años de edad, en la cual manifiesta que desde que tenia doce años de edad, la misma era abusada sexualmente por su tío de nombre WILL ROBIN VALBUENA, de 43 años de edad, quien es hermano de la progenitora de la victima, quien además es “santero” y mediante engaños convencía a la ciudadana antes mencionada para poder llevar a su hija adolescente ALICE ANZOLA, hasta su residencia ubicada en el Sector las Tuberías, Barrio Curarire, Av. 21, casa Nº 10C-10, parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo donde comenzaba quitándole la ropa a la adolescente y luego de esto se le practicaba actos indecorosos, hasta que llegaba a penetrarla con su miembro masculino, donde en ese momento el le indicaba a la victima que los “espíritus” le decían que debía realizarle esos actos. Dichos actos se repetirían en varias ocasiones, con el mismo modus operando por parte de este ciudadano, llevándose a la adolescente hasta su residencia con la excusa de realizar acto de santería en la misma, donde en una de esas tantas oportunidades seria tan fuerte el acto que la adolescente se desmayaría y al cobrar el conocimiento se encontraría llena de sangre…” Pero es el caso, que según las actuaciones se demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano WILL ROBIN VALBUENA de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.-10.439.805, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, residenciado en el Sector las Tuberías, Barrio Curarire, Avenida 21, Casa Nº 10C-10, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.A.A.V. de 15 años de edad, tal como se evidencia: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-04-2015 realizada por la adolescente A.A.A.V., de 15 años de edad, por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en la cual expuso lo siguiente: "… Cuando yo tenia 12 años, mi mama YELITZA MARIA VALBUENA, me llevo para que un hermano de ella que es santero de nombre WILLROBIN VALBUENA, y el me tocaba por todo el cuerpo, me besaba mi vagina, mis senos, mis piernas, por todos lados, el me quitaba la ropa, me colocaba sus pipi en mis partes, el decía que los espíritus le decían que me tenia que quitar la ropa, y después que me decía todo eso, me decía que si decía algo me iba a matar a mi y a mi familia, como enero del año pasado que mi tío WILLROBIN me acostó en el piso y alrededor me coloco muchas velas y me introdujo el pipi en mi vagina, y me lo hizo tan duro que me desmaye y cuando desperté estaba llena de sangre, yo estaba asustada, yo me lave y me vestí y me fui, y me volvió a amenazar, la ultima vez fue en octubre del año pasado, no recuerdo la fecha, pero fue un sábado, el estaba en mi casa tomando y le dijo a mi mama que yo tenia que ir a su casa por que los santeros me tenían que hacer una protección, y yo me fui con el y cuando estábamos en el cuarto el me volvió a violar, el a veces me obligaba a tomar cervezas, mi mama no sabia nada, siempre dejaba que fuera para la casa de el…”; SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2015 tomada a la victima de autos por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 13-07-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL ROY MOLINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2015 tomada a la ciudadana YELITZA MARIA VALBUENA, en su condición de progenitora de la adolescente A.A.A.V., por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico; QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015, tomada a la ciudadana MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA CARRILLO, en su carácter de Medico Forense ginecológico, por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico. Así mismo, esta Representación del Ministerio Público considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano WILL ROBIN VALBUENA, titular de la cédula de identidad número: V-10.439.805, ya identificado, razón por la cual SOLICITO ciudadano Juez lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETE la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra del ciudadano WILL ROBIN VALBUENA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.439.805, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta la Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3-, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente: Primero: Cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público inició la investigación en fecha 17-04-2015, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y vulneración a los derechos que posee la víctima como adolescente, tal y como se ha concebido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem. Segundo: El cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;". A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado. Tercero: El cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un daño grave, agravando dicha situación que sea adolescente, siendo la víctima especialmente vulnerables por su condición de mujer y adolescente. En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que existe un peligro de fuga, pues si bien es cierto aunque la posible pena a aplicar no excede de diez años de edad, el sujeto activo del delito una vez cometido el hecho punible se escondió y ha sido imposible por los funcionarios actuantes lograr localizarlo. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este despacho fiscal, basado en que los sujetos activos están desaparecidos desde el momento que ocurrieron los hechos y tomando en cuenta la posible pena a aplicar, dichos actos atentan contra la investigación, obstaculizando en forma evidente el proceso de investigación y determinación del hecho punible, toda vez que esta acción evasiva atenta contra la consecución de la justicia. Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso. En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultades para ello. SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano WILL ROBIN VALBUENA, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.A.A.V. de 15 años de edad…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales Especializados, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma, al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones y elementos incorporados por la representación fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

“…1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.439.805, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, residenciado en el Sector las Tuberías, Barrio Curarire, Avenida 21, Casa Nº 10C-10, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.A.A.V. de 15 años de edad, por considerar que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, entre los cuales se encuentran: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-04-2015 realizada por la adolescente A.A.A.V., de 15 años de edad, por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en la cual expuso lo siguiente: "… Cuando yo tenia 12 años, mi mama YELITZA MARIA VALBUENA, me llevo para que un hermano de ella que es santero de nombre WILLROBIN VALBUENA, y el me tocaba por todo el cuerpo, me besaba mi vagina, mis senos, mis piernas, por todos lados, el me quitaba la ropa, me colocaba sus pipi en mis partes, el decía que los espíritus le decían que me tenia que quitar la ropa, y después que me decía todo eso, me decía que si decía algo me iba a matar a mi y a mi familia, como enero del año pasado que mi tío WILLROBIN me acostó en el piso y alrededor me coloco muchas velas y me introdujo el pipi en mi vagina, y me lo hizo tan duro que me desmaye y cuando desperté estaba llena de sangre, yo estaba asustada, yo me lave y me vestí y me fui, y me volvió a amenazar, la ultima vez fue en octubre del año pasado, no recuerdo la fecha, pero fue un sábado, el estaba en mi casa tomando y le dijo a mi mama que yo tenia que ir a su casa por que los santeros me tenían que hacer una protección, y yo me fui con el y cuando estábamos en el cuarto el me volvió a violar, el a veces me obligaba a tomar cervezas, mi mama no sabia nada, siempre dejaba que fuera para la casa de el…”, inserta al folio seis (06) del asunto penal principal; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2015 tomada a la victima de autos por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, inserta al folio siete (07) del asunto penal principal; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 13-07-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL ROY MOLINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del asunto penal principal; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2015 tomada a la ciudadana YELITZA MARIA VALBUENA, en su condición de progenitora de la adolescente A.A.A.V., por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, inserta al folio once (11) del asunto penal principal; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015, tomada a la ciudadana MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA CARRILLO, en su carácter de Medico Forense ginecológico, por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, inserta al folio trece (13) del asunto penal principal; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión de delitos de género, relacionados con el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, se contempla, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta la integridad física, y por la afección emocional que ello genera, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los derechos protegidos, hace alusión precisamente a hacer prevalecer el interés superior del niño y la prioridad absoluta, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en sus artículos 259 y 260 señala que el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE: “…Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto al tercio…” (omisis) “…Articulo 260. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme el articulo anterior…”, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237.2.3 y el parágrafo primero, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que por la edad y la situación vulnerable de la adolescente victima, este ciudadano puede generar contra ella acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público; en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante una orden de aprehensión al ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 ejusdem, que establece “Que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante…”, en razón a lo antes expuesto ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la petición realizada por los abogados: DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA, titular de la cédula de identidad número: V-10.439.805, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados: DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILL ROBIN VALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.439.805, natural de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, residenciado en el Sector las Tuberías, Barrio Curarire, Avenida 21, Casa Nº 10C-10, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal y del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.A.A.V. de 15 años de edad, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GEORGIA ROTHE