REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003988
ASUNTO : VP02-S-2015-003988

RESOLUCIÓN Nro. 1594-2015

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensa Pública Nº 1 ABG. YULA MORENO, en su carácter de defensora técnica del imputado LEOBALDO RAFAEL CUETO, Venezolano, natural de Maracaibo-edo. Zulia, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.121.221, de profesión u oficio buhonero, Domiciliado en Barrio La Polar, avenida 48 calle 186, casa Nro. 48-P21, frente a los plataneros y en la entrada esta la Cauchera Aarón, Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…En Fecha 24 de enero del año 2011, fue presentado mi defendido por Cuarta el Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, violencia sexual y robo agravado ROBO AGRAVADO, ante el Juzgado noveno de control bajo la causa numero: 9C-12504-2011 a quien el Juzgado le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien como quiera que han transcurrido mas de dos (2) años desde su individualización, sin que se haya producido la realización de la Audiencia Preliminar y en consecuencia el pronunciamiento de las medidas de privación que recaen sobre el mismo, SOLICITO, ciudadana Jueza, tenga a bien decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y a tal efecto invoco a favor del acusado; la Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta v uno (31) de enero de 2008. La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció de la siguiente manera:

"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alclra Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...(Omissis)...

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa-como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen v. además, no se trata de una decisión inimpugnable. como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal

Ese medio judicial ordinario -la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la
la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Lev Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...". (Sentencia N° 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la
Sala"

Tal como se desprende de las actas del proceso mi defendido está sometido a las medidas Privativa de Libertad desde hace más de cuatro años y seis meses como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional en los siguientes términos:
"...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad( ...) La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutlva, se trata de una medida de coerción personal, va que ésta no es 5ci3 la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona, De allí que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad v seguridad personajes en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra..."(Subrayado de la Defensa). Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su Juzgado para que en uso de sus atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR y por ende la CONDICIÓN DE IMPUTADO, que constriñe en la actualidad a mi defendido ciudadana LEOBALDO RAFAEL CUETO, en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación ante éste digno Juzgado de Control, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a mi defendido…”


RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 24-01-2011, se realizó audiencia de presentación de imputados, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, Decreto bajo decisión No. 045-11, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado LEOBALDO RAFAEL CUETO, como AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL CARMEN PEREZ MAVAREZ.

En fecha 23-02-2011 fue presentado como Acto Conclusivo, escrito ACUSATORIO por parte de la Fiscalla 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 (hoy 309) del Código Orgánico Procesal Penal;

En fecha 11-03-2011, se fija audiencia preliminar para el día lunes 21-03-2011 a las Ocho y treinta (08:30) de la mañana.

En fecha 21-01-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 06-04-2011, a las once de la mañana.

En fecha 06-04-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y por inasistencia de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 12-04-2011, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

En fecha 12-04-2011, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la ciudadana NORIS PEREZ, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 04-05-2011, a las once y treinta minutos de la mañana.

En fecha 04-05-2011, se difiere audiencia preliminar en contra del imputado de autos, y por la información suministrada por la Defensa Pública, de que el imputado fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por presentar otra causa en el Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde el mismo admite la imputación de un nuevo hecho punible ante ese Juzgado; fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 24-05-2011, a las once y treinta minutos de la mañana.

En fecha 07-04-2011, mediante auto deja constancia que en virtud de no haberse podido llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para el día 24-05-2011, se fija nuevamente para el día 16-06-2011, a la 01:00 pm.

En fecha 16-06-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 12-07-2011, a las once y treinta minutos de la mañana.

En fecha 12-07-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, efectuando la jueza de la causa, llamada telefónica a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informaron que el imputado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, edo Portuguesa desde el día 27-05-2011, a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16-08-2011, a las once de la mañana.

El 05 de Octubre de 2011, en virtud de el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia y en observancia de la Resolución Nro. 027-11 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se acuerda diferir la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 16-08-2011 y se fija una nueva oportunidad para el día 14-10-11, a la 01:30 horas de la tarde.

En fecha 14-11-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, acordándo el Tribunal Noveno de Control, oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito, a los fines de que informen la situación jurídica de dicho ciudadano, difiriendo el acto de audiencia preliminar y acordando asimismo, que el mismo se fijará posteriormente en auto por separado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, a los fines de que canalice un posible enlace con algun organismo policial o de investigación y/o instancia administrativa para hacer efectivo el traslado del acusado de autos, por cuanto se encuentra detenido en un centro penitenciario de otro estado, ello en aras de alcanzar el fin último del proceso, oficiando de igual modo al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 7710-11 de fecha 31-10-2011.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, a los fines de que practiquen el traslado del imputado de autos hasta la sede de ese Tribunal de Instancia del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto el acto de audiencia preliminar fijada para el día 16-01-2012, a las 11:50 de la mañana. Asimismo, se oficio al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, a los fines del traslado respectivo.

En fecha 16-01-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16-02-2012, a las diez y cincuenta minutos de la mañana.

En fecha 07-02-2012, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, deja constancia de haber recibido oficio signado con el nro. 381, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde informan que el imputado LEOBALDO RAFAEL CUETO, fue trasladado por instrucciones de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en fecha 14-07-20144 y ordena oficiar al citado centro de reclusión, solicitando información sobre el referido imputado.

En fecha 16-02-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la víctima de autos, y dejando constancia de que no se ha recibido respuesta del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en cuanto si el acusado LEOBALDO RAFAEL CUETO, se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 29-03-2012, a las diez minutos de la mañana.

En fecha 29-03-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la víctima y de el imputado de autos de autos, y dejando constancia de que la Defensa Pública solicita al Tribunal que oficie e el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), ya que el mismo fue trasladado a ese centro de reclusión por haberlo ordenado la Dirección Nacional de servicios penitenciarios MSJ de fax Nro. 2585, para que colabore con el traslado del imputado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No fijando nuevamente la audiencia preliminar hasta tanto no se tenga información de que el imputado de autos se encuentre recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que se hará en auto por separado en su oportunidad legal.

En fecha 30-04-2012 y 05-05-2012, mediante autos el Tribunal deja constancia que de revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se observa que no se han recibido resultas de los oficios emitidos al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que ordenó ratificar dichos oficios.

En fecha 16-07-2012 y 18-09-2012, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficio al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a los fines de que informen si el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CUETO, se encuentra recluido en dicho centro, previa solicitudes de la Defensa Pública.

En fecha 22-12-2013, visto el oficio emanado de la Dirección General del Internado Judicial de Carabobo, donde remiten autorización del imputado de autos para ser trasladado inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que ofició al referido recinto judicial, a los mismos hagan efectivo dicho traslado.

En fecha 12-03-2013, la Dra. Rudimar Rodríguez Rosales, en su carácter de Defensora del imputado de autos, solicitó que en vista de haber trasncurrido DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, desde la individualización de su defendido, solicita el DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 27-05-2014, El Tribunal, previa solicitud de la defensa, se acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos, a ese despacho, el día 01 de julio de 2014.

En fecha 01-07-2014, El Tribunal, previa solicitud de la defensa, se acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos, a ese despacho, el día 04 de agosto de 2014.

En fecha 04-08-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima de autos y del imputado quien no fue trasladado hasta la sede de este despacho, fijándose nuevamente dicho acto para el día 03-09-2014, a las once de la mañana, ordenándose oficiar al Internado Judicial de Carabobo.

En fecha 03-09-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima de autos y del imputado quien no fue trasladado hasta la sede de este despacho, fijándose nuevamente dicho acto para el día 09-10-2014, a las diez de la mañana, ordenándose oficiar al Internado Judicial de Carabobo.

En fecha 18-09-2014, la Dra. CLAUDIA DURAN, actuando en su carácter de Defensora del imputado de autos, solicitada que en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde la individualización del imputado de autos, sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-10-2014, mediante Decisión Nro. 1054-14A, acordó declarar improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de las medidas, confirmando la privación judicial de Libertad, en contra de imputado de autos.

En fecha 27-10-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por cuanto el imputado no fue trasladado hasta la sede de este despacho, fijándose nuevamente dicho acto para el día 10-11-2014, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, ordenándose oficiar al Internado Judicial de Carabobo.

En fecha 10-11-2014, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 08-12-2014, a las once y cincuenta minutos de la mañana.

En fecha 08-12-2014, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 08-01-2014, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

En fecha 08-01-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 05-02-2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana.

En fecha 27-02-2015, se difiere por auto acto de audiencia preliminar por cuanto el tribunal no tuvo despacho en fecha 05-02-2015, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 19-03-2015, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

En fecha 19-03-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 23-04-2015, a las once y cincuenta minutos de la mañana.

En fecha 11-05-2015, se acuerda la declinatoria de competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual es remitida mediante oficio N° 3039-2015 de la misma fecha.

En fecha 04-06-2015, el Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa y la devuelve nuevamente a el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por omisión de firma, sello y error de foliatura.

En fecha 25-06-2015, el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe por devolución la causa, subsanando dichas omisiones y remitiendo nuevamente la misma mediante oficio N° 3928-2015 de la misma fecha.

En fecha 09-07-2015, el Juzgado Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa y fija audiencia preliminar para el dia 23-07-2015 a las diez y treinta horas de la mañana.

En fecha 23-07-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de la victima, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 06-08-2015, a las diez y cuarenta minutos de la mañana.

En fecha 06-08-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de la victima, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 07-09-2015, a las diez y cuarenta minutos de la mañana.

En fecha 10-08-2015, el Tribunal le da entrada a solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar realizada por la ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos si bien es cierto no se pueden imputar al acusado LEOBALDO RAFAEL CUETO, éstos tampoco pueden ser imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que los diferimientos efectuados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se han debido a la imposibilidad de traslado por parte de los centros de reclusión donde se ha estado recluido el acusado de autos, hasta la sede de ese Tribunal y de este Juzgado de Instancia, lo que imposibilitó y ha imposibilitado, para que pudiera llevarse a cabo la audiencia preliminar, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, y que desde el 11 de mayo de 2015, fecha en la cual la causa fue declinada a este Juzgado Tercero de Control, este Tribunal procedió a devolver la actuaciones al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que fueran subsanada faltas de firmas y errores en la foliatura, siendo devuelta en fecha 25 de junio del 2015, procediendo este Juzgado Tercero, mediante auto de 09 de julio de 2015, a fijar la audiencia preliminar respectiva, para el día 23 de julio 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana, oficiando a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, para el traslado respectivo, notificándose a las partes y especialmente al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que asignara un fiscal especializado en materia de violencia contra la Mujer y para que hiciera comparecer a la víctima ya que no consta en actas su dirección. Llegado el día en donde este Tribunal procedió a diferir la audiencia preliminar, fijando nuevamente dicho acto para el día jueves 06 de agosto del 2015, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, oficiándose nuevamente al Internado Judicial de Carabobo, para el traslado respectivo, siendo diferida nuevamente por falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día siete de septiembre de 2015, a las diez y cuarenta minutos de la mañana. Ahora bien, en escrito de fecha 10 de agosto del 2015, la Abogada Fátima Semprún, Defensor del imputado de autos, informó a este Tribunal que el ciudadano Leobaldo Cueto, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) De San Juan de los Morros, del estado Guarico, procediendo de inmediato este Tribunal a oficiar a la citada penitenciaria para el traslado del imputado de autos, el día 07 de septiembre del 2015, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, para la realización de la audiencia preliminar respectiva; como puede observarse este Juzgado, ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo la audiencia preliminar respectiva, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 23 de Febrero de 2011, en contra del LEOBALDO RAFAEL CUETO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS PEREZ, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el Nº 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización de la audiencia preliminar, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-

Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima

Asimismo tomando la cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio".

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la realización de la audiencia preliminar.

Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una mujer, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, el cual tiene una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por la ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de defensor Público del ciudadano LEOBALDO RAFAEL CUETO.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por la ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de defensor Público del ciudadano LEABALDO RAFAEL CUETO, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. GEORGIA ROTHE