REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001616
ASUNTO : VP02-S-2015-001616


RESOLUCIÓN N°1595-2015
SENTENCIA N° 021-2015

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOG. LORENA JARAMILLO



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 51° ABG. LISBETHSY AGUIRRE

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL

VICTIMA: VALERIA ISABEL RIVAS PORTILLO


IMPUTADOS: 1.- JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIA ; BARRIO EL CALENDARIO, AVENIDA 1E-, CASA 1 A-55, A UNA CUADRA ENTRANDO POR LA SEDE DE LOS CARRITOS EL CALENDARIO, TELEFONO:0414-068-3287/0424-649-2864. 2.-RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO: BARRIO CALENDARIO , CALLE 1 A , CASA 1C-56PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-614-4857

DELITOS: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, cometido en perjuicio de la VALERIA ISABEL RIVAS PORTILLO.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN CONCURSO REAL con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.



DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante la cual se acusa a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ y RONY JOSE ANDRADE , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS, asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, y en caso de que ellos no decidan admitir los hechos se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, quien expuso: “Esta representación técnica quiere dirigirse con todo respecto a este tribunal con el fin de solicitar el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, delitos éstos solicitados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, toda vez que el Ministerio Público no demostró la existencia de las Circunstancias que dieron origen a la presunta Agravante del artículo 68 cardinal 3°, por cuanto no fueron incautadas armas, objetos o instrumentos que puedan serle atribuidos a mis defendidos. Asimismo, solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Robo agravado al delito de Robo propio o genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no demostró la existencia de tal robo, por cuanto no se atribuyó la titularidad del objeto mueble presuntamente sustraído por mis defendidos, en consecuencia, no existen elementos probatorios y de convicción suficientes, para demostrar el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputado, y siendo que este, no se consumara se solicita a este tribunal a su cargo el cambio de calificación ut supra mencionado de conformidad con el articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 , 82 y 88 del Código Penal. Esta representación ofrece el cambio de calificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA FISICA EN CONCURSO REAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, dada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, asimismo, ciudadana Jueza esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ofrece la indemnización a la victima de actas, por los daños ocasionados en virtud del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000BsF°), por otra parte, ciudadana Jueza solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación de imputado, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Acto Seguido, este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos: Vista la solicitud efectuada por el DR. JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RONY JOSE ANDRADE GOMEZ y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, respecto al cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concurso real con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, este Tribunal efectúa el Cambio de Calificación Jurídica solicitada en virtud de considerar que los mismos, no se encuadran en los hechos denunciados por la ciudadana victima VALERIA ISABEL RIVAS, por cuanto no se demostró en el lapso de investigación la existencia del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto no se atribuyó la titularidad del objeto mueble, presuntamente sustraído por los imputados de autos, y en virtud de que no fueron incautadas armas, objetos o instrumentos que puedan ser atribuidos a los mismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 cardinal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la existencia de las Circunstancias que dieron origen a la presunta Agravante del artículo 68 cardinal 3°; a los delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 455 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. Por otra parte, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor de los acusados JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIA ; BARRIO EL CALENDARIO, AVENIDA 1E-, CASA 1 A-55, A UNA CUADRA ENTRANDO POR LA SEDE DE LOS CARRITOS EL CALENDARIO, TELEFONO:0414-068-3287/0424-649-2864 y 2.-RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO: BARRIO CALENDARIO , CALLE 1 A , CASA 1C-56, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-614-4857 por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de la salida del país y del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra de los acusados JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ Y RONY JOSE ANDRADE GOMEZ, CON EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 cardinal 3 en CONCURSO REAL con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN CONCURSO REAL con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del Código Penal ya que los hechos que dieron origen a la Acusación se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN CONCURSO REAL con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: A.- TESTIMONIALES : FUNCIONARIOS: 1.- Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIAL CARLOS CHAVEZ Y OFICIAL LEONEL PEDROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cuya declaración es pertinente toda vez que fueron los encargados de realizar la Aprehensión de los imputados de Actas, permitiendo establecer las condiciones en que se produjo la misma, siendo necesario para acreditar la comisión del Delito...” .2.- Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIALES (CPNB) ARGENIS RIVAS y FRANCISCO BAPTISTA, ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cuya declaración es pertinente toda vez que fueron los encargados de realizar la Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde se efectuó la aprehensión en flagrancia, donde se deja constancia de las características geofísicas del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se configuro la aprehensión en flagrancia, necesario para acreditar el Delito atribuido a los ciudadanos imputados de autos. B.-. DE LOS EXPERTOS: 3.- Declaración testimonial, del OFICIAL ICPNB) ROGER ROMERO. Experto en Vehiculo adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo fue quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Vehiculo MARCA; FORD, MODELO. FAIRLANE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA, PLACA: AA169ZJ, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1AJ74SE20064, el cual era conducido por el imputado JOSE DEL CARMEN ARNEDO OSPINA, y utilizado por los coimputados RONY JOSE ANDRADE GOMEZ y JOHANDRY RAFAELSILVA MUNOZ, siendo pertinente en aras de dejar constancia de las características del vehiculo que sirvió como medio para la configuración de los hechos punibles… y necesaria para acreditar los mismos. 4. DECLARACION DE LA VICTIMA: VALERIA RIVAS PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.570.087, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportara durante el debate del Juicio Oral y Publico, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD- 5.Declaración testimonial, de los Doctores DRA. KARINA NAVARRO, C.I. V-12.257.669 Y EL DR. JACKAROE REIS C.I. V- 4.918.087, MEDICO CIRUJANO COMEZU: 578. R-1982. ADSCRITO AL HOSPITAL CHIQUINQUIRA DE MARACAIBO, es Pertinente por cuanto bs mismos fueron quienes realizaron el reconocimiento físico en fecha 22 de Noviembre de 2014, a la ciudadana VALERIA RIVAS PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.570.087, a pocas horas luego de haberse verificado el hecho punible siendo la evaluación primigenia que prueba la existencia de las lesiones, siendo necesaria porque le permite al Ministerio Publico demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por parte de los Imputados ciudadano RONY JOSE ANDRADE y JOHANDRY RAFAEL SILVA MUNOZ MUNOZ, titulares de la cedula de identidades numero: Nº V-23.735.985 y V-23.381.117 respectivamente de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. C.- DOCUMENTALES: 6.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL CARLOS CHAVEZ Y OFICIAL LEONEL PEDROZO, ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que la misma deja constancia de la aprehensión del Imputado de autos, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios OFICIALES (CPNB) ARGENIS RIVAS y FRANCISCO BAPTISTA, ADSCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, este medio es necesario útil y licita, en virtud de que la misma deja constancia de Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.- 7.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: suscrita por el OFICIAL (CPNB) ROGER ROMERO. Experto en Vehiculo adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita. en virtud de que la misma deja constancia del RECONOCIMIENTO LEGAL del Vehiculo MARCA; FORD, MODELO. FAIRLANE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA, PLACA: AA169ZJ, COLOR: VERDE, SERIAL DE Carrocería: 1AJ74SE20064, donde se trasladaron los acusados de actas posterior a la comisión del hecho punible, por Io cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión de conformidad con Io establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem.8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO: suscrito por los Doctores DRA. KARINA NAVARRO, C.I. V-12.257.669 Y EL DR. JACKAROE REIS C.I. V-4.918.087. MEDICO CIRUJANO COMEZU: 578. R-1982, ADSCRITO AL HOSPITAL CHIQUINQUIRA DE MARACAIBO. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en este deja constancia de las lesiones física que presenta la victima a pocas horas de haberse verificado el hecho punible, por Io cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión de conformidad con Io establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem. En concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal, este Tribunal Especializado, impone al acusado JOHANDRY RAFAEL SILVA MUNOZ y RONY JOSE ANDRADE, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:40 PM) a los acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ Y RONY JOSE ANDRADE, plenamente identificados en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestándolos cada uno por separado siendo las (2: 40 P.M): “Si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE DIOGENES y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mis defendidos de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delitos que se le acusan: el delito de de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el cual prevé “…se aplicara la pena correspondiente al mas grave… con el aumento a la mitad de la pena del otro...”. Se aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien se procede a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, para lo cual tendríamos una pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06). Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos por el acusado de autos se procede de conformidad a lo previsto en el artículo 375 en consecuencia se procede a rebajar de un tercio a la mitad de la pena quedaría una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se acuerda la indemnización a la victima de acta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS.) y se deja constancia de que le día de hoy por parte de la defensa privada se hizo efectivo la entrega SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA y RONY ANDRADE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando mis mismos por separado: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, quien manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mis defendidos de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delitos que se le acusan: el delito de de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el cual prevé “…se aplicara la pena correspondiente al mas grave… con el aumento a la mitad de la pena del otro...”. Se aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien se procede a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, para lo cual tendríamos una pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06). Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos por el acusado de autos se procede de conformidad a lo previsto en el artículo 375 en consecuencia se procede a rebajar de un tercio a la mitad de la pena quedaría una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 24 de Agosto de 2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal.

DE LA CONDENA

En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ Y RONY JOSE ANDRADE, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: Los siguientes delitos que se le acusan: el delito de de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el cual prevé “…se aplicara la pena correspondiente al mas grave… con el aumento a la mitad de la pena del otro...”. Se aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien se procede a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, para lo cual tendríamos una pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06). Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos por el acusado de autos se procede de conformidad a lo previsto en el artículo 375 en consecuencia se procede a rebajar de un tercio a la mitad de la pena quedaría una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.
.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 CARDINAL 3 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87 EJUSDEM, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 455 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra de los acusados JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIA ; BARRIO EL CALENDARIO, AVENIDA 1E-, CASA 1 A-55, A UNA CUADRA ENTRANDO POR LA SEDE DE LOS CARRITOS EL CALENDARIO, TELEFONO:0414-068-3287/0424-649-2864 y 2.-RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO: BARRIO CALENDARIO , CALLE 1 A , CASA 1C-56, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-614-4857; por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de la salida del país y del Estado Zulia, TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ y RONY JOSE ANDRADE, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN CONCURSO REAL con el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad a los artículos 455 del Código Penal concatenado con el artículo 82 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancia de las características del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en perjuicio de VALERIA ISABEL RIVAS, tal como se muestra en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena a los ciudadanos JOHANDRY RAFAEL SILVA MUÑOZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.381.117 , FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1992, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MARIA MUÑOZ Y RAFAEL SILVA , PROFESION U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIA BARRIO CALENDARIO AVENIDA 1D CASA 1ª -55 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04168659761 (NILVA BARRIOS SUEGRA) y RONY JOSE ANDRADE GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.735.985, ESTADO CIVIL SOLTERO De PROFESION U OFICIO OBRERO, HIIO DE NELIS GOMEZ Y EURO ANDRADE, RESIDENCIADO BARRIO CALENDARIO NO DE CASA 1C-56 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.6144857 a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y MESES (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 455 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana VALERIA ISABEL RIVAS, SEPTIMO: se acuerda la indemnización a la victima de acta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000BSF) y se deja constancia de que le día de hoy por parte de la defensa privada se hizo efectivo la entrega. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (01:00 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA




EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO CONTRERAS