REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006714
ASUNTO : VP02-S-2015-006714
RESOLUCIÓN Nro. 1588-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 19 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESONERO:, titular de le cédula de identidad Nº V.-21.230.150, HIJO DE NICOMEDEZ FERNANDEZ Y ALIDA ARGARITA GONZALEZ .con Residencia: LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL , INVASION CALLE LARGA , por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de DIANA MARGARITA REVEROL SANCHEZ.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogado LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 l, quien fue aprehendido por el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: “Llego el que era mi marido en una moto y me dijo maldita me dijeron que estas con el primo mío y pues yo le respondí que eso era mentira y que además el tiene otra mujer pues y no tiene que porque estar diciéndome nada, entonces se arrecho mas y me agarro por el pelo y me metió arrastrada para la casa y dentro de la casa me empezó a golpear duro pero muy duro en el rostro y pues le gritaba y le imploraba que por favor no siguiera golpeándome, entonces me gritaba maldita no me importa te voy a matar, es mas voy a buscar el machete, cuando fue a buscar el machete Sali corriendo para el comando ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo ciudadana juez informo a este juzgado que el ciudadano antes mencionado se encuentra una orden de aprehensión por del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de HURTO, y en el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, bajo el asunto penal signado bajo el N°5C-19500-14, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ADIB DIB: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:30 PM, expone: ““No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “impuesto de acta y escuchado lo solicitado por el ministerio Publico , se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, solicito que se otorgue las medidas contempladas en el articulo 95. 7 de la ley y por último solicito copias Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con las LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA de fecha 17/08/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA de fecha 17/08/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA de fecha 17/08/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA, de fecha 17/08/15, la victima DIANA MARGARITA REVEROL SANCHEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud que el mismo la agarro por el pelo, la metió arrastrada a la casa, la empezó a golpear duro por toda la cara y la amenazo a muerte, 5) Registro de cadena de custodia, de fecha 17-08-2015, donde se tiene como evidencia física un vehiculo marca bera, color gris, modelo socialista 150, 6) Acta de entrevista a la ciudadana: SOL MARIA REVEROL SANCHEZ, donde explica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 17/08/2015, 7) Oficio de la medicatura forense a las ciudadana: DIANA MARGARITA REVEROL SANCHEZ, de fecha 17/08/2015, donde se solicita que se le realice un examen tipo medico legal, 8) Informe medico de la ciudadana: DIANA MARGARITA REVEROL SANCHEZ, de fecha 17/08/2015, 9) Reseña fotográfica de fecha 17/08/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos y los golpes que recibió la victima: DIANA MARGARITA REVEROL SANCHEZ, 11) Acta de retención de vehiculo levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA de fecha 17/08/15, donde se tiene como evidencia física un vehiculo marca bera, color gris, modelo socialista 150, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESONERO:, titular de le cédula de identidad Nº V.-21.230.150, HIJO DE NICOMEDEZ FERNANDEZ Y ALIDA ARGARITA GONZALEZ .con Residencia: LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL , INVASION CALLE LARGA la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, asistir al Equipo Interdisciplinario, hasta tanto se constituya la finaza. se ordena oficiar al Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo manifestado por el ministerio publico, y por cuanto en al reseña realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito especializado, se evidencia que se encuentra solicitado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, bajo el asunto penal signado bajo el N°5C-19500-14, informándole lo acordado el día de hoy en la presentas acta ,así mismo se le solicita información a los fines de que indique a la mayor brevedad posible la situación actual del imputado de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DIOMEDES JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESONERO:, titular de le cédula de identidad Nº V.-21.230.150, HIJO DE NICOMEDEZ FERNANDEZ Y ALIDA ARGARITA GONZALEZ .con Residencia: LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL , INVASION CALLE LARGA la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,.De igual manera el imputado deberá, asistir al Equipo Interdisciplinario, hasta tanto se constituya la finaza CUARTO: se ordena oficiar al Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo manifestado por el ministerio publico, y por cuanto en al reseña realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito especializado, se evidencia que se encuentra solicitado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, bajo el asunto penal signado bajo el N°5C-19500-14, informándole lo acordado el día de hoy en la presentas acta ,así mismo se le solicita información a los fines de que indique a la mayor brevedad posible la situación actual del imputado de autos. QUINTO :Se ordena como centro de Reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMPAÑIA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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