REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006692
ASUNTO : VP02-S-2015-006692


RESOLUCIÓN Nro. 1590-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 19 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-12-1991 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.054.044, HIJO DE RITA SARMIENTO Y CIRO LEVI: CON DOMICILIO : SECTOR RINCON DEL BURRO, DETRÁS DEL POLL, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO: 0426-219-1764, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.M.R..

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana JUEZA primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DID, Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS,: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.054.044, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO DE FORNTERA N° 114 TERCERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana MARTHA LUCIA RIVERO CARDILES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V16.688.229 de fecha 17-08-2015, quien es la progenitora d de la niña Y.M.R., la cual denuncia lo siguiente: “YO ESTABA EN DONDE MI MAMA VISITANDOLA COMO DE COSTUMBRE DE TODO LOS DOMINGOS MIENTRAS MI HIJA ESTABA EN LA ESCUELITA RECIBIENDO TAREAS DIRIGIDAS EN LA CASA DE LA SEÑORA NELLY AL CUAL VIVE A UNA CUADRA DE MI CASA, Y MI HIJA CUANDO TERMINA LA HORA DE RECIBIR SUS CLASES PASA POR EL FRENTE DE LA CASA SE SU TIA , HERMANA DE SU PADRE Y MI CUÑADA ESTA PENDIENTE DE ELLA Y ELLA ME ENVIA UN MENSAJE DICIENDOME QUE LA NIÑA YA IBA EN CAMINO PARA LA CASA DE MI MAMA Y MI HIJA PASO POR EL FRENTE DE LA CASA DE EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, APODADO ( EL TRIPITA) Y EL LA LLAMO Y LE DIJO QUE ENTRARA EBN LA COCINA QUE LE IBA A DAR TORTA Y MI HIJA ENTRO A LA CASA DE EL, Y AHÍ DONDE EL SE APROVECHEO DE ELLA, Y MI SOBRINA YEEILY CAROLINA PEREZ RIVERO, ESTABA EN LA CAAAS DE SU MAMA QUE QUEDA AL FONDO DE LA CASA DE EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO Y ELLA VIO CUANDO LA ESTABA LLAMANDO Y LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA Y EMPEZO A LLORARA Y LE PREGUNTO QUE PORQUE LLORABA Y LA NIÑA CONTESTO QUE EL LE DABA BESITOS EN LA BOCA Y LE TOCABA SUS PARTE INTIMA, A SU HIJA Y.M.R., ADEMÁS DE ACOSTARLA EN EL PISO DE LA COCINA DE SU CASA…”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem,. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la niña hoy víctima”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO quien se encontraba en compañía de su Defensor Publico ABG. ADID DID, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:00PM, expone: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Escuchado como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público de actas se evidencia que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido de las cuales se desprende una victima niña, refiere que mi defendido le realizaba actos indecoroso y la besaba y le tocaba sus partes genitales ahora bien la que el refiere de nombre YESILY que ella escucha cuando una voz masculina llama a su sobrina y la misma señala a EVERT HERNANDEZ, apodado le tripita como la persona que la llamo es cuando ella, llama a su sobrina y le dijo que se fuera su casa, pero a la vez refiere que en ese momento ya que la misma encontraba cocinando y al notar que no vino su sobrina la misma sale a buscarla y ve que esta saliendo de la casa del vecino; ahora bien alega la defensa como, mi defendido le realizaba actos indecoros si la misma tía la llamo a que venga a su casa , en que lapso de tiempo puede pasar para que mi defendido le haga todo eso a la niña cosas que llama la atención a esta defensa razón por la cual, no existe evidente elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, es por lo que esta defensa se opone a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y solicita que se le otorgue en sustitución a este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , razón por la cual mi defendido refiere que el en ningún momento llamo a la niña y solicito copias de la presenta acta, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem.mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 17-08-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 17-08-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-08-2015, donde la progenitora expresa que el ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, “…le daba besitos en la boca y le tocaba sus parte intima, además de acostarla en el piso de la cocina de su casa, a su hija…”. 4) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS DE FECHA 17-08-2015 A LA CIUDADANA YESEILY CAROLINA PEREZ RIVERO 5) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS DE FECHA 17-08-2015 A LA CIUDADANA NURY CARDILES ORTIZ, 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA FECHA 17-08-2015 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-08-2015 , 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 17-08-2015, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 17-08-2015 A LA VICTIMA DONDE SE SOLICITA UN EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL., lo que trae como consecuencia la precalificación del ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.M.R. observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña Y.M.R. ,por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem.,en perjuicio de la niña Y.M.R. , b) En este sentido la denuncia realizada por la madre de la victima expresa: “YO ESTABA EN DONDE MI MAMA VISITANDOLA COMO DE COSTUMBRE DE TODO LOS DOMINGOS MIENTRAS MI HIJA ESTABA EN LA ESCUELITA RECIBIENDO TAREAS DIRIGIDAS EN LA CASA DE LA SEÑORA NELLY AL ACUAL VIVE A UNA CUADRA DE MI CASA, Y MI HIJA CUANDOR TERMINA LA HORA DE RECIBIR SUS CLASES PASA POR EL FRENTE DE LA CASA SE SU TIA , HERMANA DE SU PADRE Y MI CUÑADA ESTA PENDIENTE DE ELLA Y ELLA ME ENVIA UN MENSAJE DICIENDOME QUE LA NIÑA YA IBA EN CAMINO PARA LA CASA DE MI MAMA Y MI HIJA PASO POR EL FRENTE DE LA CASA DE EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, APODADO ( EL TRIPITA) Y EL LA LLAMO Y LE DIJO QUE ENTRARA EBN LA COCINA QUE LE IBA A DAR TORTA Y MI HIJA ENTRO A LA CASA DE EL, Y AHÍ DONDE EL SE APROVECHEO DE ELLA, Y MI SOBRINA YEEILY CAROLINA PEREZ RIVERO, ESTABA EN LA CASA DE SU MAMA QUE QUEDA AL FONDO DE LA CASA DE EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO Y ELLA VIO CUANDO LA ESTABA LLAMANDO Y LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA Y EMPEZO A LLORARA Y LE PREGUNTO QUE PORQUE LLORABA Y LA NIÑA CONTESTO QUE EL LE DABA BESITOS EN LA BOCA Y LE TOCABA SUS PARTE INTIMA, A SU HIJA Y.M.R., ADEMÁS DE ACOSTARLA EN EL PISO DE LA COCINA DE SU CASA…”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 17-08-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 17-08-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-08-2015, donde la progenitora expresa que el ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, “…le daba besitos en la boca y le tocaba sus parte intima, además de acostarla en el piso de la cocina de su casa, a su hija…” 4) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS DE FECHA 17-08-2015 A LA CIUDADANA YESEILY CAROLINA PEREZ RIVERO 5) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS DE FECHA 17-08-2015 A LA CIUDADANA NURY CARDILES ORTIZ, 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA FECHA 17-08-2015 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-08-2015 , 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 17-08-2015, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 17-08-2015 A LA VICTIMA DONDE SE SOLICITA UN EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la niña víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya es vecino de la misma y de sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA, acuerda dictar a favor de la niña Y.M.R., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem., en perjuicio de la niña Y.M.R.. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 19-08-2015 a las cuatro de la tarde, QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 114 TERCERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON SEXTO:Se ordena Oficiar al comandante de la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 114 TERCERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO