REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000566
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
RESOLUCIÓN Nro. 1584-2015
Visto que en fecha: 17 de Agosto de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .-
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado, BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, el imputado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, la DEFENSA PRIVADA :ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO Y ABG. RICARDO ALFONSO VARGAS y la victima YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG MARIA ELENA RONDON, quien expone: “La fiscalia Tercera del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Julio de 2015 en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en fecha 18 de Noviembre de 2014 El día 18 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, en la avenida 4 Bella Vista, entre calle 60 y 61 Conjunto Residencial "Europa", Torre 1 Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, se encontraba en la residencia de sus padres, ubicada en la dirección antes indicada, cuando recibió una llamada telefónica de parte de su ex esposo, es decir del hoy imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, vociferándole palabras obscenas, diciéndole que ella era una maldita, puta, porque la victima YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, le pidió que no le colocara películas de violencia a su menor hijo de nombre Diego López Corzo, ya que su hijo con permiso de su progenitor MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, había visto una película donde la madre mata a sus hijos y luego se suicida; siendo que estos hechos son constantes y reiterados en el tiempo, ejecutados por el imputado MELVIN ANTONIO LOPERZ PERICH, en contra de su victima YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, donde el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, además la descalifica como madre diciéndole a su hijo Diego Eduardo López Corzo, de 09 años de edad, que su progenitura YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO no sirve para nada. Por lo que en virtud a esos hechos la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, formuló su denuncia en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, por las reiteradas y constantes ofensas, humillaciones y vejaciones ejecutadas por el citado imputado en contra de la citada victima, por lo cual actualmente presenta una afectación emocional producto de la situación actual vivida, tal como se evidencia del Resultado de la Evaluación Psicológica No. 356-2454-2415 de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrito por la Psicóloga y Psiquiatra Forense MARÍA ALEJANDRA FINOL y TRIANA ASÍAN, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia; procediendo este Despacho Fiscal a iniciar la investigación de donde surgieron fundados y suficientes elementos de convicción,Ciudadana jueza esta representante Fiscal del Ministerio Público, analizando las actas que conforma el presente expediente, evidencia que en fecha 16 de Agosto de 2015, la defensa privada, consigno escrito de contestación en la cual opone de excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4”i” por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación es especial en los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, en sus numerales 2,3 y 4. Esta representante fiscal en relación con la excepción contenida en el numeral 2, esta representante fiscal realiza una explanación del modo como ocurrieron los delitos en el escrito acusatorio, en relación con el numeral 3 el ministerio publico hace una precalificación donde el articulo 39 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la mujer establece” Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes , atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado , y aquí hace una consideración de donde se desprende el sujeto activo y pasivo de donde se desprende la acción y el nexo para que llega a la acción, desde el inicio de la investigación, se inicio con el delito de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, y se ordeno a realizar las diligencias correspondientes al cuerpo policial ,para que exista este delito el hecho se comete de manera reiterada y constante como la ciudadana relato en la denuncia que ella dice que las humillaciones ,aunado a eso ya su hijo en su ultimo hecho se vio afectada ya que el hijo en virtud de los daños ocasionados le falto el respecto. En relación con el numeral 4, en el expediente se evidencia ciudadana jueza que la VIOLENCIA PSICOLOGICA, debe existir un daño, y la victima tiene una afectación emocional producto de su pareja de la vida en común, por otro lado establece que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el escrito si cumple con todos los requisitos exigidos por la ley , se evidencia que la densa privada no reviso el expediente, así mismo observo que en fecha 14-08-2015, la defensa privada solicita la nulidad de la investigación penal que conforma la presente causa, en virtud que el expediente no se evidencia la orden de inicio de investigación, en fecha 29-12-2014, la Fiscala Auxiliar ABG. MARBELY GONZALEZ, que para ese tiempo pertenecía a esta Fiscalia, comisiona al Instituto Autónomo de Policía Maracaibo y Oficia bajo el Nº 24 –F3-OF-5224-2014 de fecha 29-12-2014, para que practicar las diligencia de investigaron tendiente a esclarar los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción Publica el Fiscal del Ministerio Público, ordenara sin perdida de tiempo el inicio de investigación y ordenara las practicas de las diligencias necesarias, aunado a ello ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual contempla que el Ministerio Publico dispondrá para que se practiquen las diligencias correspondientes en virtud de la denuncia formulada, así mismo este Juzgado ciudadana jueza no me hubiera acordado la prorroga, si en el sistema IURIS se observara la existencia de un inicio de investigación, en cuanto a lo que plantea la defensa de se anuele toda ala investigación penal y se decrete el sobreseimiento de su defendido porque en el expediente no reposa la orden de inicio de investigación si bien es cierto que en el expediente no reposa fue un error involuntario, por que las dos orden de inicio se encuentran en la carpeta admisitrativa que tiene esta representación fiscal, por lo cual el día de hoy la consigno ante este tribunal no como una prueba nueva si no como actuaciones que por error se anexaron dos veces en la carpeta administrativa que llevo el día de hoy por eso me permito en consignarla constante de un (01) folio útil, el día de hoy la original ciudadana jueza permite en mostrársela a la defensa , así mismo se ratifica los medidos de pruebas ofrecidos contenidos todos en el capitulo V, del escrito acusatorio y solicito a este tribunal que sea admitido por cuanto la misma cumplo con los extremos legales establecidos en el articulo 308 el Código Orgánico Procesal PENAL, solicitando la apertura a juicio en caso de que el acusado de acta, no desee realizara la admisión de hechos, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo:””. Acto seguido se le concede la palabra a la victima: “no deseo declarar es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:40 PM) expone lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, quien expuso: “ratificamos el escrito de excepciones en todo y cada una de sus partes por cuanto se observo que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos del escrito acusatorio contemplado en los numerales 2,3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no cumple en relación con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no cumple la precalificación realizada por la fiscalia del ministerio publico, porque para que exista este delitro debe haber humillaciones reiteradas y en el libelo de la acusación no explica el modo tiempo y lugar donde ocurrid por lo que se estaría violentando el debido proceso y por considerar que a mi defendió le esta ocasionado una in defección es por lo que esta defensa opone esta excepción, en relación con el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal PENAL, se observa como elemento de convicción la transcripción la entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LOPES LOSSADA, la cual reposa en el expediente en el folio ciento tres (103), la fiscalia del ministerio publico, no determina con exactitud los elementos de convicción, por otra parte el articulo 39 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la mujer establece” Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes , atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado , la fiscal del Ministerio Público logro subsumir los hechos en lo supuesto que señala este articulo , además no reflejo tampoco la pena de ni defendido, solicito ciudadana jueza que estas excepciones sean declara con lugar , así mismo en este mismo acto rechazamos negamos y contradecimos la acusación fiscal, por no considerarla ajustada a derecho, con respecto a la orden de inicio de instigación que no existe en el expediente que la representante fiscal, consigan el día de hoy , en este acto no puede admitir ni puede ser incluido mas actuaciones en el expediente, si no fue promovido en su debida oportunidad legal, puesto que la fiscal del ministerio publico realizo el acata de notificación de investigación que no es lo mismo que el auto de la orden de inico de investigación que quieren consignar el día de hoy , ya que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece que la Fiscalia del Ministerio público debe dictar una orden de inico de investigación, al momento de que sea denunciado el delito de orden publica, y al consignado el día de hoy la representante del Ministerio Público será extemporáneo. Con respecto al informe medico que se encuentra agregada en las actas en fecha 20-02-2015 ,en este se expresa que la evaluación o reconocimiento la denunciante fue efectuada el 01-10-2014, y se puede evidenciar ciudadana jueza que los hechos denunciados fueron posterior a la fecha ya que la denuncia y la presente investigación inicio el 18-12-2014, y no se explica como aparece ese ofició realizado en fecha 01-10-2014, por lo que esta irregularidad que se evidencia podría afecta el principio de inmediación, y en caso de que correspondiera a otro asunto penal, la representante fiscal del Ministerio Público debido de acumular los procesos para que se pudiera aparecer y no existieran sentencias contradictorias en un proceso u otro, por lo cual admitir este informe medico considero que seria una irregularidad, en virtud de que todo sabemos lo difícil que es probara el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que debe ser reiterado en el tiempo y en este caso existe una sola denuncia, no cumple con los supuesto que señala el articulo 39 de LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO, aparte que al momento de la Fiscalia del Ministerio Público , hacer la imputación lo realizo, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, utilizo, los mismo elementos de convicción para imputar los tres delitos, ahora bien en el libelo de la acusación la Fiscalía solicita el sobreseimiento de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, por que no existen testigos presénciales que puedan corroborar los hechos, la declaración que aparece del ciudadano ANGEL BENITO GONZALEZ SOTO que conocen a ambas parte desde hace años porque conoce al matrimonio desde hace muchos años, porque fue testigo instrumental y tiene conocimiento de todo los hechos que ocurrieron, se obvio como prueba al doctor ANDRES MOLINA VEGA medico psiquiátrico, por ser el médicos tratando de la denunciante por mas de 20 a años, el cual indica los mismos síntomas de vieja data, es decir el medico tratante que atendía a la denunciante antes que ella se casara con mi defendido, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.-. Acto seguido antes de entrar a la dispositiva del fallo se pronunciara sobre los puntos previos expuestos por la defensa.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud realizada por la por la defensa para que se decrete sin lugar la admisión de la acusación fiscal, presentada por la FISCALIA TERCERA DEL MINITERIO PUBLICO, en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Organicico Procesal Penal, numerales 2,3 y 4 esta Juzgadora las Declara SIN LUGAR, en virtud que del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil por la Fiscalía 03 ° del Ministerio Público, que riela al folio de la acusación, promovida desde el folio 98 hasta el folio 108 que conforman la presente causa , específicamente en su capítulo 2, el Ministerio Público, se hace una descripción detallada de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal, determinándose en ellos las circunstancias en cuanto al modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos por los cuales se le atribuyó responsabilidad penal al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH,puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, como la deducía de la victima y el informe medico forense el cual se encuentra inserto en el folio dieciocho(18) de la presenta causa, entre otros por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 308 del Código orgánico procesal penal; en virtud de lo antes citado esta juzgadora considera que la acusación fiscal cumple con lo obtenidos en el numeral 4 del articulo del articulo 308 del Código orgánico procesal penal, por considerar que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de actas y el delito por el cual esta siendo acusado como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y además de ello, puede determinándose así que existe un fundamento serio para que el Ministerio Público, le haya atribuido al imputado de autos responsabilidad como presunto autor del delito que le fue atribuido, generándose un posible pronóstico de condena, que en caso de ser la voluntad del imputado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, irse a juicio .
En relación al informe medico de fecha 20 de febrero de 2015, la defensa manifiesta que la evaluación o reconocimiento practicado a la victima, fue efectuado el día 01-10-2014, es decir, antes de que existiera la presente causa, lo que significa que dicho informe medico no fue el que autorizó el representante del Ministerio Público en esta investigación, a tales efectos, esta Juzgadora considera que aun cuando el resultado del examen psiquiátrico y psicológico suscrito por la psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL y la Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, expresa que fue realizado el 01-10-2014, es decir, antes de haberse iniciado la presente investigación tal como lo dice la defensa, no es menos cierto que si existe concordancia entre la solicitud efectuada por la FISCALÍA QUINCUAGEISMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se encontraba de guardia para el momento en que la ciudadana YASMELY LOSSADA, realizara la denuncia, donde en esa misma fecha solicitó a la medicatura forense le practicara la evaluación psicológica a la victima de autos y la fecha de emisión del informe del resultado de la evaluación psicológico y psiquiátrica, practicada a la ciudadana YASMELY LOSSADA , tiene fecha de 20-02-2015, considerando esta juzgadora que pudo haber sido un error de trascripción en la fecha de emisión de dicho informe, no pudiendo valorar el fondo dicha prueba ya que no le corresponde al juez de control hacer valoración de las pruebas presentadas, que en caso de irse a juicio por la voluntad expresada por el imputado de autos, será en el juez de Juicio que efectúe esa valoración, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada en su escrito de contestación por la defensa. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, solicitada en escritos de fecha 16 de julio de 2015 y de fecha 14 de agosto de 2015, donde manifiestan manifiesta que en la presente causa no existe auto de proceder o de inicio de investigación, esta juzgadora atendiendo a lo expresado en esta audiencia por la vindicta publica, la cual indico que por error involuntario quedó agregado el auto de proceder de inicio de investigación de la presente causa, en su carpeta de investigación la cual es llevada por su despacho Fiscal, no anexándola, a la causa principal, la cual el día de hoy fue entregado por la representación fiscal a este tribunal, no ofreciéndolo en ningún momento como medio de prueba, sino para poder demostrar que efectivamente realizó el auto de inicio de investigación en la fecha correspondiente y observando que en fecha 29 de diciembre de 2014, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, notificó al tribunal del inicio de investigación, de la causa seguida al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, y así mismo ordeno al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-5224-2014, de fecha 29-12-2014, la realización de las diligencias correspondientes, tal como se encuentra inserta en los folios 13 y 11, respectivamente. Por lo antes expuesto, este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, invocando así mismo las sentencias Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2011 y la sentencia Nº 156, de fecha 21 de marzo de 2014 , las cuales tienen como ponente a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde insta a los jueces y a las jueces especializada en materia de delitos de violencia contra la mujer, hacer cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas a los fines de evitar reposiciones inútiles y así ocasionar la revictimización y evitar que dichos delitos queden impunes; considerando asimismo, que en ningún momento le fueron violentados los Derechos Constitucionales al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, en virtud de que de la revisión de la causa se observa que las veces que el imputado de autos y su defensa acudieron al Ministerio Público, para efectuar algún requerimiento los mismos fueron atendidos. ASI SE DECLARA. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas, decreta: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO :SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES.A) DE LOS EXPERTOS.1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario la Oficial Jefe: ROY MOLINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, en relación al acta de inspección técnica y Reseñas Fotográfica de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, agredía constante y reiteradamente de manera verbal a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, dicho sitio está ubicado en el sector avenida 4 bella vista, entre calle 60 y 61, conjunto Residencial Europa, Torre 1, Parroquia Olegario Villalobos, se realizó fijación fotográfica. Dicha inspección le será mostrada al citado funcionario para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada a través de su debida lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Psicológica María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Trianan Asian, adscritas al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 20 de febrero de 2015, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en fecha 01-10-2014 la cual es útil, necesaria y pertinente, para demostrar que la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, presenta Trastorno adaptativo Reacción Ansiosa Depresiva como consecuencia de los hechos de violencia ejercidos por su pareja; evidenciando esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la citada ciudadana antes mencionada. Dicho resultado le será mostrada a la citada Psicólogo Forense para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada a través de su debida lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.B) DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, de fecha 15 de diciembre de 2014, formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. Dicha declaración será incorporada en el Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 26 de abril de 2015, por ante este Despacho, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de testigo, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. Dicha declaración será incorporada en el Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.C- PRUEBAS DOCUMENTALES.1- Acta de Inspección Técnica y 08 Reseñas Fotográficas de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el funcionario el Oficial Jefe: Roy Molina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, agredía constante y reiteradamente de manera verbal a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, dicho sitio está ubicado en el sector avenida 4 bella vista, entre calle 60 y 61, conjunto Residencial Europa, Torre 1, Parroquia Olegario Villalobos.2 - Del resultado de la Evaluación Psicológica No. 356-2454-2415 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por la Psicóloga Dra. María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Trianan Asían adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en fecha 01 de octubre de 2014, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar que la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, presenta Trastorno adaptativo Reacción Ansiosa Depresiva, como consecuencia de los hechos de violencia ejercidos por su hijo; evidenciando esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.D- PRUEBAS INSTRUMENTALES:1.- Acta de Denuncia de la víctima ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 15 de diciembre de 2014, formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Acta de Entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 26 de abril de 2015, por ante este Despacho. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3: la salida de la residencia en comun, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020, quien siendo las (12:20PM) expone lo siguiente: ““no admito los hechos me voy a juicio” Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LORETO NICOLAS LOPEZ MADURO Y JOSEFINA PAULITA PERICH BRACHO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.769.571 RESIDENCIADO: EDIFICIO YARE N°9-11, CALLE 72, CON ESQUINA, AVENIDA 9, PISO N°3, APARTAMENTO 3, TELEFONO:0416-666-6020 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES.A) DE LOS EXPERTOS.1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario la Oficial Jefe: ROY MOLINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, en relación al acta de inspección técnica y Reseñas Fotográfica de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, agredía constante y reiteradamente de manera verbal a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, dicho sitio está ubicado en el sector avenida 4 bella vista, entre calle 60 y 61, conjunto Residencial Europa, Torre 1, Parroquia Olegario Villalobos, se realizó fijación fotográfica. Dicha inspección le será mostrada al citado funcionario para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada a través de su debida lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Psicológica María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Trianan Asian, adscritas al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 20 de febrero de 2015, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en fecha 01-10-2014 la cual es útil, necesaria y pertinente, para demostrar que la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, presenta Trastorno adaptativo Reacción Ansiosa Depresiva como consecuencia de los hechos de violencia ejercidos por su pareja; evidenciando esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la citada ciudadana antes mencionada. Dicho resultado le será mostrada a la citada Psicólogo Forense para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada a través de su debida lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.B) DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, de fecha 15 de diciembre de 2014, formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. Dicha declaración será incorporada en el Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 26 de abril de 2015, por ante este Despacho, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de testigo, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. Dicha declaración será incorporada en el Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.C- PRUEBAS DOCUMENTALES.1- Acta de Inspección Técnica y 08 Reseñas Fotográficas de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el funcionario el Oficial Jefe: Roy Molina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, agredía constante y reiteradamente de manera verbal a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, dicho sitio está ubicado en el sector avenida 4 bella vista, entre calle 60 y 61, conjunto Residencial Europa, Torre 1, Parroquia Olegario Villalobos.2 - Del resultado de la Evaluación Psicológica No. 356-2454-2415 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por la Psicóloga Dra. María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Triana Asían, adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en fecha 01 de octubre de 2014, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar que la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, presenta Trastorno adaptativo Reacción Ansiosa Depresiva, como consecuencia de los hechos de violencia ejercidos por su hijo; evidenciando esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.D- PRUEBAS INSTRUMENTALES:1.- Acta de Denuncia de la víctima ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 15 de diciembre de 2014, formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Acta de Entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 26 de abril de 2015, por ante este Despacho. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO :Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3: la salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- QUINTO :SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA , por los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (3:30 p.m.). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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