REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP02-S-2015-005094


RESOLUCIÓN Nro. 1517-2015

Vista la solicitud de fecha 10 de Agosto de 2015, formulada por el Abogado: ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de Defensor Técnica del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, HIJO DE: CARMEN HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia TELEFONO: 04246718443, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado en fecha 15 de Julio de 2015, con fundamento en los artículos 256 COPP del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 242 ejusdem). Este Tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 15 de Julio de 2015, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., en virtud de solicitud de orden de aprehensión acordada por este Tribunal, mediante Resolución Nro. 1140-2015, de fecha 13 de Julio de 2015; acto en el cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. En esa misma fecha, se realizó audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con el imputado y la víctima de autos. Asimismo en fecha: En fecha 05 de Agosto de 2015, la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según RESOLUCION Nº 1426-2015, de fecha 05 de agosto de 2015. En fecha 10 de Agosto de 2015, el Abogado: ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de Defensor del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se sustituya por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal (ahora 242 ejusdem).

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Refiere el Abogado: ALEXANDER MARCANO MONTERO, Defensor del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, que se revise y examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, que según su criterio hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su opinión no se encuentran llenos los extremos de los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los hechos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, variaron drásticamente desde el día 04 de agosto del año en curso, por cuanto a la sede de la fiscalía que lleva la presente investigación se apersonó el ciudadano ENMANUEL SEGUNDO CAMACHO COLINA, quien entre otras cosas manifestó que el tenía conocimiento de la relación sentimental existente entre nuestro defendido y la presunta víctima, entre otras consideraciones, que modifican abiertamente las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, toda vez que se evidencia que la medida de coerción personal en este momento no se sustenta en lo alegado en la causa, aduce también la defensa, que el informe medico forense fue practicado el día 01 de junio de 2015, es decir, casi dos meses después de la fecha que la presunta víctima manifiesta que existió tal abuso sexual, por tales motivos la defensa, solicita entonces, se le sustituya a su cliente la privación judicial de su libertad por las medidas cautelares consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 242 y 250 de la Ley Adjetiva Penal.

III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora en su escrito, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos, variaron drásticamente desde el día 04 de agosto del año en curso, por cuanto a la sede de la fiscalía que lleva la presente investigación se apersonó el ciudadano ENMANUEL SEGUNDO CAMACHO COLINA, quien entre otras cosas manifestó que el tenía conocimiento de la relación sentimental existente entre nuestro defendido y la presunta víctima, entre otras consideraciones, que modifican abiertamente las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, toda vez que se evidencia que la medida de coerción personal en este momento no se sustenta en lo alegado en la causa, aduce también la defensa, que el informe medico forense fue practicado el día 01 de junio de 2015, es decir, casi dos meses después de la fecha que la presunta víctima manifiesta que existió tal abuso sexual, según su criterio, las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido. Esta Juzgadora considera importante señalar que en el caso de marras, a diferencia de lo esgrimido por la defensora técnica, se mantienen vigentes los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente que esta medida de coerción personal se mantenga, es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imputado por el Ministerio Público al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrado en el numeral 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la victima, en el entendido de que se trata de una adolescente de 15 años de edad y por la falta de madurez para enfrentar hechos de esta naturaleza, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible de alta entidad dañosa, cuyos efectos emocionales pudieran afectar la vida sexual futura de la victima; ya que tal y como lo prevé La Ley Especial de Violencia de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, además de que en actas no se evidencia que el Ministerio Público haya cambiado la calificación jurídica que inicialmente le atribuyó al referido imputado. Asimismo esta Jurisdiscente ve necesario hacer mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es opinión de esta Juzgadora, afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la Abogada: formulada por el Abogado: ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de Defensor Técnica del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, HIJO DE: CARMEN HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia TELEFONO: 04246718443, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición formulada por el Abogado: ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de Defensor Técnica del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, HIJO DE: CARMEN HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia TELEFONO: 04246718443, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.H.H., donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en los artículos 236 y 250 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo, se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y al imputado de autos, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOG. GEORGIA ROTHE