REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006293
ASUNTO : VP02-S-2015-006293
RESOLUCIÓN Nro. 1493-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 11 de Agosto de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-02-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio RADIOLOGO , Titular de la cédula de identidad N° V-17.327.414, hijo de NIVIA PARRA Y ALEJANDRO BASTIDAS, con residencia , URBANIZACION SAN FRANCISCO, CALLE29, SECTOR 7, VEREDA N°4, CASA N18, TELFONO:0414-364-6125/0261-762/4379, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, con la ciudadana SECRETARIA ABG LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG MARLIN RAMIREZ Y ABG. KATTY RODRIGUEZ mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO , seguidamente se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico, procede a leer el acta de denuncia de fecha 10 de agosto de 2015, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, se deja constancia que el funcionario fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…, Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida al ingreso al equipo interdisciplinario y la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal 3)Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:55 PM, expone: “ la señora me dice que vaya a buscara el niño porque vive conmigo y la LOPPNA le dio ordenes que no se lo podio llevar hasta que la LOPPNA, decidiera con quien se va a quedar sien embargo yo dejaba que se lo llevaba lunes y martes si ningún problema , pero en dos semanas atrás el lunes se llevo el niño y se lo llevo llorando en contra de su volunta yo lo llamo y le digo que no se lleve al niño en contra de su voluntad por que la otra vez se lo llevo y llego traumado en la casa, después me dijo que no le importaba y entonces yo fui a tribunal y me dijo que , llevara al niño como si ellos fueran la gana y la abogada de la LOPPNA, le dijo que ella se podía llevar y le dijo que no que se iba a quedar con en lo y yo lo demande ante la LOPPNA, la ultima vez ella falto y también ante el tribunal, por que ella se lo llevo el lunes y me lo entrego el viernes traumado que no quería salir a la tienda porque decía que lo queríamos llevar a la casa de su mama y ella ese día me escribe voy a buscara al niño para que el se vaya contento no vaya en contra de su voluntad yo ese día la llame y ella me comento que me dijo que se iba a llevar al niño pero que lo iba a buscar con su sobrinito y para que juegue con el yo le dije que no fuera en la tarde que ayer estaba lloviznado el día de ayer como a las a las 6:30 de la noche y se apareció ella tarde y estaba lloviznando yo le envié un mensaje a ella y le dije que no viniera ya a buscara el niño porque el estaba durmiendo, porque la vez pasada se lo llevo y si lo despierta el niño se trauma la otra vez , paso lo mismo y el día que ocurrió eso que fue ayer ella va a la casa y le digo que el niño esta durmiendo que pase y lo vea en el cuarto entonces ella lo ve y lo quiere agarrar para llevarse lo a la fuerza y le dio que lo suelte y le quito al niño entonces ella quiere golpearme y se resbala y ella misma se golpea, en la casa mi mama mis hermanas y una amigo a los que ellas escuchan el escándalo entran al cuarto mi mama le dice que ese cálmate intenta pegarle a mi mama y ella es una señora recién operada de la cervical y mis hermanas al ver eso se le van encima ella estaba hay y se pelearon las tres mujeres, como por cinco minutos ella llego en una camioneta después nosotros la sacamos y estaba amansándonos todos después llego la patrulla y me dijo que lo acompañara eso es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG MARLIN RAMIREZ Y ABG. KATTY RODRIGUEZ quien expuso lo siguiente: “, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 10/08/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 10/08/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y donde fue detenido el ciudadano: YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA.3)Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 10/08/2015, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA,4) CONSTANCIA MEDICA, emanada por el HOSPITAL NORIEGRA TRIGO 5) Acta de identificación de la victima, de fecha 10-08-2015 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 10-08-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA , se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, Este juzgador decreta de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida a favor del ciudadano YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-15 y la medida cautelar establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida al ingreso del imputado al equipo interdisciplinario a efectos de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-08-2015 a partir de las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SEGUNDO SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-15 y la medida cautelar establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida al ingreso del imputado al equipo interdisciplinario a efectos de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-08-2015 a partir de las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DEIRINES JARMARIS CASTELLANO PACHECO TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del INSTITUTO AUTONO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:56 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA JARAMILLO
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