LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico 0151-15.
Comparecen los ciudadanos AIXA MISTICA FERRER SUAREZ Y JHOEL DANIEL TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.694.277 y 13.209.722, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por la profesional del Derecho, ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 121.014 ; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 18 de noviembre de 2001, a través de sentencia que fue puesta en ejecución mediante oficios números 261-14 y 262-14, emanadas del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en cuanto a la comunidad de bienes, adquirieron bienes que repartir, y que han decidido liquidar de manera amistosa la comunidad de bienes conyugal, la cual esta constituida por:

«Un inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda principal, signado con el número 55A-43, de la actual nomenclatura municipal y terreno propio, situada en la calle 98C de la urbanización La Paz, segunda etapa, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con la calle 98C. SUR: con parcela 14, distinguido con el número 55A-43, de la calle 96D, ESTE: con la parcela 8, distinguido con el número 55A- 31, y OESTE: con la parcela 6, distinguido con el número 55A- 55. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (85,60mts2) y consta de Sala, comedor, tres habitaciones, una sala sanitaria, cocina, lavadero y garaje. Este inmueble entró en comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual está valorado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.200.000,00) con respecto al mismo convinieron que el ciudadano JHOEL DANIEL TOYO OLIVARES, ya identificado, dará en venta su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, a la ciudadana AIXA MISTICA FERRER SUAREZ, ya identificada, quedando ésta como única propietaria del inmueble mencionado».

Por último, indicaron que el inmueble en el cual tenían su hogar pasará a ser propiedad de la ciudadana AIXA MISTICA FERRER SUAREZ.
Recibida la solicitud, se le dio entrada en fecha 24 de marzo del 2015, y una vez leída, el Tribunal decidió pronunciarse en auto por separado, a fin de que los peticionantes precisaran con mayor claridad los bienes muebles que formaron parte de la comunidad. Por ello, en fecha 05 de junio de 2015, los ciudadanos AIXA MISTICA FERRER SUAREZ Y JHOEL DANIEL TOYO, ya identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 121.014, mediante diligencia, expresaron que incurrieron en un error material ya que en la solicitud indicaron que adquirieron bienes cuando lo cierto es que sólo adquirieron un bien inmueble, ya descrito.
Igualmente, en fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal instó a los interesados a esclarecer el punto referido a la partición del único bien inmueble que integra la comunidad, toda vez que en el escrito de solicitud se hace referencia, al menos literalmente, no a un acuerdo de partición del bien, sino a la venta de la alícuota que le corresponde al ciudadano JHOEL DANIEL TOYO OLIVARES.
En ese sentido, los ciudadanos AIXA FERRER Y JHOEL TOYO, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH FERRER, todos plenamente identificados, comparecieron ante este Tribunal solicitando se homologue la liquidación de la comunidad conyugal de bienes gananciales, dejando claro que el único bien inmueble adquirido, corresponde por mitad a los solicitantes, pasando a integrar una comunidad ordinaria, en régimen de copropiedad.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales, ahora comunidad ordinaria. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia del bien que fue objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos AIXA MISTICA FERRER SUAREZ Y JHOEL DANIEL TOYO.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 165.-
(fdo.)
El Secretario