REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0001-14
El proceso inició con ocasión de las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de pensiones de arrendamiento e indemnización de lucro cesante, incoadas por la sociedad mercantil Farmacias Unidas, S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1943, bajo el número 82, representada judicialmente por el ciudadano Fernando Atencio Martínez, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 89.798, según poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 4 de febrero de 2003, bajo el número 34 del tomo 10; en contra del ciudadano Hernán José Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V 5.809.061, representado por el ciudadano Carlos Ordóñez, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 82.973, designado por el oficio como defensor ad litem de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la transcripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 22 de julio de 2015.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Contradichas las pretensiones procesales por el defensor ad litem, correspondió a la parte actora demostrar, de acuerdo con la regla del peso de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes hechos discutidos:
En principio, la celebración de un contrato de arrendamiento entre los legítimos contradictores, respecto de un local comercial distinguido con el alfanumérico 110-A-55, ubicado en la avenida 19 (antes calle Información), sector Haticos por Arriba, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (169,49 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 16,54 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Héctor Montiel Amaya; Sur: mide 18,45 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Acosta, intermedia servidumbre de paso; Este: mide 8,36 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Castellano; y Oeste: mide 10,46 m y linda con la avenida 19 (antes calle información).
En ese sentido, la parte demandante condujo al proceso un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el número 23 del tomo 94, en el cual consta documentada la celebración de un contrato de arrendamiento respecto del inmueble litigioso, entre la parte demandante, con el carácter de arrendadora, y la parte demandada, con el carácter de arrendataria.
En efecto, se desprende del señalado documento que el inmueble estuvo destinado al desenvolvimiento de una actividad comercial, concretamente, al funcionamiento de un restaurante de comida rápida.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, el canon mensual fue fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes luego de la reconversión monetaria implementada por el gobierno nacional a partir del mes de enero de 2008, en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), que debía pagar el arrendatario a través de mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes.
La parte demandante alegó que, a propósito de las múltiples prórrogas del tiempo de duración del contrato, la pensión de arrendamiento fue ajustada en varias oportunidades. En ese sentido, sostuvo que la última modificación del canon mensual fue convenida en fecha 1º de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue aumentado a la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.456,00).
Al respecto, si bien el Tribunal es consciente por máxima de experiencia que la prolongación en el tiempo de una relación arrendaticia comporta, naturalmente, en el marco de sociedades que padecen de un proceso inflacionario agudo, el ajuste proporcional de la pensión de arrendamiento; no es menos cierto que fue carga de la parte demandante demostrar al oficio judicial el monto al que ascendía el último canon mensual convenido. Ello, desde luego, de gran importancia para calcular la cantidad de dinero a pagar por la parte demandada, bajo el supuesto de la eventual procedencia de la pretensión de cobro de las pensiones de arrendamiento alegadamente insolutas.
Entonces, como quiera que la parte actora no demostró en el transcurso del proceso el monto al que ascendieron los sucesivos ajustes de la pensión de arrendamiento realizados con ocasión de la prórroga del contrato; en consecuencia, tiene el Tribunal como único monto válido el reflejado en el instrumento autenticado que documenta la relación arrendaticia.
Ahora bien, la parte demandante incoó las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de pensiones de arrendamiento e indemnización de lucro cesante, sobre la base del mismo hecho continuado, cual es la falta de pago del canon mensual. En ese sentido, la actora sostuvo que el ciudadano demandado le debe el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento causadas entre el mes de agosto de 2009 y el mes de mayo de 2014, ambos inclusive, que estimó en la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 84.448,00), cifra calculada en atención al monto del último ajuste del canon de arrendamiento, cuya cuantía no logró demostrar la parte demandante.
En este punto, es preciso señalar que si bien fue la parte actora la que condujo al proceso el hecho de la falta de pago, no es menos cierto que la demandante se encontraba liberada del peso de su prueba, que recaía consecuentemente en el ciudadano demandado, por tratarse de un hecho negativo definido.
La regla básica sobre el peso de la prueba está recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación» (énfasis añadido por el Tribunal).
El mismo legislador explícitamente dispuso que la persona que pretenda liberarse del cumplimiento de alguna obligación, deba demostrar el hecho del pago. Desde luego, ello obedece a criterios de racionalidad, toda vez que existen supuestos excepcionales que demandan la inversión de la regla clásica de la distribución de la carga de la prueba, como el caso del hecho negativo concreto.
En el caso que nos ocupa, era carga de la parte demandante demostrar la existencia del contrato, del que se deriva, inter alia, la obligación del pago de la pensión de arrendamiento o la entrega material del inmueble con ocasión del incumplimiento culposo del arrendatario. En contrapartida, lógicamente, era carga de la parte demandada rebatir las pretensiones procesales mediante la afirmación de un hecho positivo antagónico, el pago de los cánones presuntamente insolutos.
En el caso de especie, la alegación de la falta de pago sólo puede ser desvirtuada con la prueba del pago efectivo, ya que, si la prueba del pago de la obligación queda siempre (por máxima de experiencia) en disposición del arrendatario, necesariamente debe recaer sobre aquél la carga de desvirtuar el hecho negativo con la prueba del hecho antagónico correspondiente. Lo contrario lesionaría al Estado de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al comportar una afectación indebida del derecho de acceso a la prueba, inmerso dentro del concepto aglutinador del debido proceso constitucional.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en casos como Williams López Carrión, se ha referido de manera general a la regla del reparto de la prueba y, concretamente, al traslado del peso de la prueba del hecho negativo, afirmando en ese sentido lo que sigue:
«En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
[…omissis…].
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
[…omissis…].
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada» (el énfasis es agregado por el Tribunal). (Sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009).
De otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante la “Sala Constitucional” o la “Sala”) también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la distribución del peso probatorio. En ese sentido, en el caso Hilaria Amelia Blackman de Fournier, la Sala Constitucional sentenció:
«Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005”» (el énfasis es agregado por el Tribunal). (Sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007).
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en variadas oportunidades. Inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., la Sala sostuvo lo que se indica:
«[C]onforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado» (el énfasis es agregado por el Tribunal). (Sentencia número 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
Esta doctrina es feudataria, desde luego, de la necesidad dentro de un Estado constitucional de justicia de mantener equilibrado el reparto de las cargas procesales, pues, como afirma Parra Quijano, «la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue» (como se cita en Rivera Morales, Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232). Un juicio diferenciado, en suma, implicaría subvertir el debido proceso constitucional con ocasión de la afectación ilegítima de los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la prueba, ya que se impondría a la parte demandante una carga procesal de imposible cumplimiento.
Entonces, de acuerdo con las reglas del peso de la prueba, con miras al caso sub facti specie es menester señalar que fue carga de la parte demandada desvirtuar la alegación del incumplimiento culposo por falta de pago de las pensiones mensuales de arrendamiento; al no hacerlo, debe tenerse por cierto que el ciudadano demandado incumplió con la obligación principal de todo arrendatario, recogida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cual es el pago del canon arrendaticio.
En colofón, el Tribunal entiende que este incumplimiento comporta una violación del deber de lealtad que se deben las partes en el marco de un contrato bilateral como el de arrendamiento, de suerte que, por su gravedad, es causa suficiente para declarar la procedencia de la pretensión de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como consecuencia de la pretensión de resolución del contrato que, de suya, repone las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, de lo cual se desprende, en definitiva, su efecto connatural de recuperación (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, 2da. Reimpresión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2014), el ciudadano demandado deberá hacer entrega material del inmueble que fue objeto del negocio jurídico, «tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor», según lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil.
Ahora bien, teniéndose por no controvertida la alegación de la falta de pago, de lógica, es procedente la pretensión de cobro de los cánones insolutos, por ser un derecho subjetivo del arrendador el percibir el canon arrendaticio, de conformidad con la interpretación a contrario sensu del ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, el Tribunal no puede condenar al ciudadano demandado al pago de la cantidad de dinero exigida por la parte demandante, por cuanto, como ya fue expresado, la actora no probó cuál fue el monto de la última pensión de arrendamiento ajustada. De hecho, tampoco condujo al proceso prueba alguna que demostrase el ajuste del canon en alguna cualquiera oportunidad con ocasión de las prórrogas de duración del contrato que se sucedieron en el tiempo. Por tanto, si bien la parte demandante tiene derecho a recibir el pago de las pensiones insolutas causadas desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2014, ellas deberán ser calculadas por el Tribunal en el dispositiva del presente fallo, sobre la base del monto del canon estipulado en el contrato, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes luego de la reconversión monetaria del año 2008, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Así se decide.
Finalmente, en relación a la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, la parte actora exigió, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.616 del Código Civil, el pago de las cantidades de dinero que dejase de percibir por concepto de frutos a generarse desde el día 1° de junio de 2014, hasta el día en que efectivamente pueda celebrarse otro contrato de arrendamiento, teniendo como base de cálculo el último ajuste del canon de arrendamiento que, se repite nuevamente, la parte actora no logró comprobar.
Al respecto, si bien el artículo 1.185 del Código Civil dispone que «[e]l que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo»; lo cierto es que el artículo 1.616 ibídem reza, ad lettere, cuanto sigue:
«Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario» (el énfasis es agregado por el Tribunal).
La utilización del adverbio de adición “además” en el enunciado de la norma, en definitiva, implica que la resolución del contrato permite al arrendador demandar tanto el pago de las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, como los daños y perjuicios causados. Esto es, en definitiva, dos pretensiones ontológicamente diferenciadas.
Sin embargo, al esbozar la parte actora su pretensión de resarcimiento por lucro cesante, en suma, exigió al ciudadano demandado el pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento; por lo cual este Tribunal entiende que la parte demandante confundió las dos pretensiones recogidas en el artículo 1.616 del Código Civil, situación que, de suya, hace improcedente el resarcimiento del lucro cesante. A ello, necesariamente, debe adicionarse que no es posible para el Tribunal determinar la oportunidad en que la parte demandante podrá celebrar otro contrato de arrendamiento, y que acoger la pretensión de presunta indemnización, en los términos en que fue bosquejada por la demandante, comportaría adoptar una sentencia condicional y, por tanto, nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, ya que se estaría supeditando el pago del resarcimiento a un hecho futuro. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Farmacias Unidas, S.A., en contra del ciudadano Hernán José Atencio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, en atención al efecto de recuperación de la acción resolutoria, hacer entrega material del inmueble objeto del contrato a la parte actora, constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico 110-A-55, ubicado en la avenida 19 (antes calle Información), sector Haticos por Arriba, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (169,49 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 16,54 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Héctor Montiel Amaya; Sur: mide 18,45 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Acosta, intermedia servidumbre de paso; Este: mide 8,36 m y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Castellano; y Oeste: mide 10,46 m y linda con la avenida 19 (antes calle información).
Segundo: Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de los cánones insolutos desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2014, ambos inclusive. En colofón, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.300,00), cifra resultante de la suma aritmética de las cincuenta y ocho (58) pensiones de arrendamiento no pagadas, tomando como base el monto del canon estipulado en el contrato, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes luego de la reconversión monetaria del año 2008, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en el entendido que la parte demandante no demostró en el proceso la cantidad a la que ascendía el último canon de arrendamiento mensual.
Tercero: Sin lugar la pretensión de daño emergente y lucro cesante.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con miras de que lleve a cabo la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 21 de mayo de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 177.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0001-14. Lo Certifico, Maracaibo, 14 de agosto de 2015.

El Secretario