LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico 15.
Comparecen los ciudadanos Ana Teresa Suárez Galvis y Alverth Miguel Caicedo Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.609.837 y 16.559.146, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Reymont Vera Brene, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 129.111; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que en fecha doce (12) de Agosto de 2013, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 27 de octubre de 2007, a través de sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que disuelto como esta el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio en los siguientes términos:
«Primero: el ciudadano Alverth Miguel Caicedo Riera, conviene en ceder y traspasar de manera pura y simple, como en efecto cede y traspasa a titulo de propietario a la ciudadana Ana Teresa Suárez Galvis, ambos identificados anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden, por ser un bien inmueble de la comunidad conyugal, sobre un (1) apartamento distinguido con las siglas 4-2-1, el cual esta constituido sobre un lote o extensión de terreno, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el segundo piso del edificio cuatro (4), del conjunto residencial Santa Mónica Residencias, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (4.5km) hoy calle 148, esquina con avenida sin número, situado en jurisdicción de la antigua parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulia, número Catastral 23-17-06-U01-007-200-001-4-2-1, el referido apartamento es tipo “B” y tiene una superficie total aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Apartamento No. 2 y fachada del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio, hall principal o recibo de ascensor; y OESTE: fachada del edificio. El inmueble posee un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes del edificio de 4,16667%, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio y su aclaratoria, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril de 2008, bajo los números 12 y 13, ambos del protocolo 1 tomo 6. El apartamento adquirido bajo el régimen de bienes de la comunidad durante el matrimonio de los hoy ex cónyuges, consta de las siguientes dependencias: Sala – comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos (02) baños y closet para maquina de aire acondicionado que consta de un puesto de estacionamiento identificado con las siglas 4-2-1, el documento de compraventa del inmueble quedo protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día cinco (5) de octubre de 2011, bajo el número 2011.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.64 y corresponde al libro de folio real del año 2011. El valor total del inmueble de mutuo acuerdo, lo hemos justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de este activo y de los derechos adjudicados representan un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000.000,00) que en este acto el ciudadano ALVERTH MIGUEL CAICEDO RIERA, antes identificado, renuncia y conviene en ceder y traspasar de manera pura y simple, como en efecto cede y traspasa a título de propietario a la ciudadana ANA TERESA SUAREZ GALVIS antes identificada. PASIVOS: sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, para garantizar el préstamo a interés, que a los ex cónyuges les fue otorgado para la adquisición de este inmueble, bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento de propiedad ya indicado y anexado. El monto de la obligación que se adeuda con la mencionada Entidad Bancaria por concepto de préstamo realizado por parte de los ex cónyuges hasta el día de hoy es de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 440.000,00), aproximadamente, monto por el cual la ciudadana ANA TERESA SUAREZ GALVIS, antes identificada, lo asume y se obliga a pagar la totalidad del pasivo adquirido. En este acto la ciudadana ANA TERESA SUAREZ GALVIS, declara que acepta la adjudicación de los derechos proindivisos sobre el referido apartamento y se encuentra en posesión del mismo, quedando como única y exclusiva propietaria del referido inmueble. SEGUNDO: en relación a los bienes y enseres Domésticos, tales como juego de comedor de cuatro (4) sillas, juego de sofá de tres (3) piezas, nevera, televisor, peinadora, box, colchón, lavadora y demás enseres domésticos, el ciudadano ALVERTH MIGUEL CAICEDO RIERA, renuncia, expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre dichos muebles por concepto de comunidad conyugal. Quedando adjudicados los mismos en plena propiedad los referidos bienes a la ciudadana ANA TERESA SUAREZ GALVIS, pudiendo disponer libremente de los bienes. Los cuales justipreciamos en su totalidad en UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.000.000,00). Razón por la cual adjudicación del cincuenta por ciento (50%) derechos de propiedad cedidos, es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.500.000,00). TERCERO: un vehiculo clase. AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; marca: FORD; modelo: FIESTA/FIESTA; año: 2011; color: NEGRO; capacidad: 5 PUESTOS; uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8YPZF16N9B8A17247, serial Motor: BA17247; placa: AC978TV, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal a nombre de ANA TERESA SUAREZ GALVIS, tal y como se evidencia en el documento de compraventa de fecha cinco de Septiembre del año 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava, bajo el número 25 del tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. PASIVO: Posee reserva de dominio a favor y nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por un crédito para su adquisición que actualmente por conceptos de préstamo realizado por parte de los ex cónyuges hasta el día de hoy es de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 90.000,00), en este acto el ciudadano ALVERTH MIGUEL CAICEDO RIERA, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre el vehiculo por concepto de comunidad conyugal. Quedando adjudicados los mismos en plena propiedad del referido bien a la ciudadana ANA TERESA SUAREZ GALVIS, quien acepta la adjudicación, pudiendo disponer libremente del bien, asumiendo la obligación de pagar la totalidad de la deuda existente con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.90.000.,00). Razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos cedidos tiene un valor de CUARENTA Y CIN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.45.000,00). CUARTO: en cuanto a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados y adquiridos para cada ex cónyuge en sus respectivos empleos serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que la generó, no teniendo nada que reclamarse por este concepto, ya que ambos acuerdan adjudicarse cada uno sus respectivas prestaciones sociales y renuncian expresamente a los derechos que cada ex cónyuge tiene sobre las prestaciones del otro. QUINTO: los otorgantes expresamente declaramos que con las adjudicaciones quedan plenamente satisfechas en las cesiones aquí otorgadas de común acuerdo respecto a los patrimonios habidos en la comunidad de bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio, cuya partición y liquidación se han efectuado mediante el presente escrito e igualmente ambas partes declaramos que cualesquiera otros derechos, acciones, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, conocidos hoy o no, que estuvieren o hayan sido contraídos a nombre de cada ex cónyuge quedaran en la exclusiva propiedad de cada ex cónyuge y responderán a titulo personal de las obligaciones que afecten tales bienes».
Por ultimo solicitaron, se declare la partición en los términos por ellos convenidos dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez dictada la sentencia solicitaron se les expida cuatro copias certificadas de la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, con el auto de homologación y el auto que provea las copias.
Recibida la petición de homologación en cuestionamiento, el oficio judicial le dio entrada formal.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos. En ese sentido, observa el Tribunal que la ciudadana Ana Teresa Suárez Galvis, no ha procedido al registro del título de propiedad del vehículo automotor. Sin embargo, la formalidad del registro es necesaria para que el acto traslativo pueda ser opuesto frente a terceros, así que, como quiera que este acto de partición se realiza por aquéllos que se arrogan el derecho de propiedad del vehículo al encontrarse en comunidad respecto de él, basta para el oficio el documento autenticado ante la notaría pública.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Ana Teresa Suárez Galvis y Alverth Miguel Caicedo Riera.
Se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (13) días del mes de agosto (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 174.-
(fdo.)
El Secretario