LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0030-15
El procedimiento inicio con ocasión de la pretensión que por Cobro de Bolívares (intimación) incoara la Sociedad Mercantil Super Cauchos Delui S.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de marzo de 2007, con el número 24, tomo 38-A, inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2013, en el tomo 91-A 485, número 1 del año 2013, representada judicialmente por el ciudadano Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.185, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Arellanes, C.A.
Alegó la demandante que desempeña como actividad comercial principal la compra-venta, importación, exportación, comercialización y distribución de todo tipo de cauchos y llantas y que en ejecución de su giro comercial, realizó la venta de este tipo de mercancías a la Sociedad Mercantil Transporte Arellanes, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-30064917-2, e inscrita su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de diversas facturas comerciales emitidas por la Sociedad Mercantil Super Cauchos Delui S.A, y que dichas facturas no han podido ser pagadas a pesar de los cobros extrajudiciales realizados, por lo cual demandó a la Sociedad Mercantil Transporte Arellanes C.A, para que convenga a pagar o en defecto de ello sea condenada a pagar a la Sociedad Mercantil demandante las cantidades dinerarias siguientes: 1. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.73.733,56), por concepto de capital adeudado por la sumatoria de los instrumentos fundamentales. 2. la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.12.534,69), por conceptos de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado, los honorarios profesionales y costas procesales.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó intimar a cualquiera de los directores gerentes de la Sociedad Mercantil demandada, con el propósito de pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 103.521,9).
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Andrés Alberto Virla Villalobos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado, solicitó al Tribunal decretar Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio.
Consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, y a tales efectos se fijó el día 21 de mayo del mismo año, a partir de las 8:30am, para practicar la medida.
Sin embargo, en fecha 21 de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente en la sede de la Compañía Anónima intimada, ubicada en la avenida 48, casa número 15000, sector Camuri, Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana María Gabriela Arellanes Delgado, en su carácter de administradora de la Sociedad de Comercio demandada. Sin embargo, presente en el acto el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Solicito a este Tribunal que se abstenga de llevar a cabo la Medida Preventiva decretada, por cuanto intentaremos agotar con la Sociedad Mercantil intimada la vía de la conciliación”. Vista la exposición, el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Andrés Alberto Virla, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento”.
Vista la exposición de la parte interesada, para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal».
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de la parte, la representación del apoderado actuante y su facultad expresa para desistir, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe el Tribunal proceder en consecuencia con la homologación del desistimiento de la pretensión.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados el desistimiento del procedimiento, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Alberto Virla Villalobos.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 167.-
(fdo)
El Secretario
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