REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 274-15.
Corresponde conocer de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, signado con el número 6929-2015, de fecha 04/08/2015.
Visto el contenido del escrito firmado por los ciudadanos MARIANGEL KAROLINA FERRER PEROZO y RENÉ CARLOS BERNAL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.727.802 y V-12.071.893, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en el libre ejercicio ESLINEIDYS REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.736, y de igual domicilio, relativo a un acuerdo de Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, esta Operadora de Justicia para resolver sobre la anterior petición, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actas procesales del presente asunto, se evidencia que en fecha tres (3) de Julio de 2015, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los mencionados solicitantes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición de los Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que preexistió entre ellos. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, conforme se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de esta Juzgadora se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando sondea el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud de autos, en donde realizaron las descripciones de los mismos, el cual integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo, el tres (03) de Julio de 2015 y puesta en ejecución en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma.
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