REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 066-15.
De actas se evidencia que la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 43, Tomo 54-A, siendo su ultima modificación inserta ante la referida Oficina Registral, en fecha 06 de agosto de 2013, en el Tomo 91-A 485, numero 1 del Año 2013, representada por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.185, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la sociedad mercantil TRANSPORTES FRANCO, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Febrero de 2014, bajo el No. 37, Tomo 14-A 485, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 103.146, 96).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 06 de Marzo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, el día 31 de Julio del 2015, comparece ante la Sala de este Juzgado el Profesional del Derecho ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.124.185, para Desistir del Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado, solicitando así mismo la devolución de los documentos originales inserto en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta humana, y por tanto, voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal, cuya característica es esencial al Desistimiento, y sometida a una determinación temporal, es decir, se realiza antes de la contestación, para que la misma pueda surtir efectos sin el consentimiento de la parte contraria, y poner fin de esta manera a la relación procesal, como efecto inmediato del Desistimiento del Proceso. Es así, como el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial tal como lo prevee el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio tal Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos que de manera original se encuentran insertos en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Proceso, realizado el Profesional del Derecho ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° y 156º.
LA JUEZA

Mgcs. ZIMARAY CARRASQUERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia No. 151-2015.

El Secretario