REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibido de la Oficina de recepción y distribución de documentos la presente solicitud de Divorcio 185-A de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos DENYS DEXIS SALAS DE LUENGO y BENITO ALFONSO LUENGO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.523.827 y 7.765.736 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana GABRIELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 228.439. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del domicilio conyugal de los solicitantes.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes en su escrito indicaron su último domicilio conyugal en el sector “La Colorada”, kilómetro 34, carretera vía “El Moján”, frente a la granja “Bella Vista”, parroquia municipio La Concepción del estado Zulia. A tal efecto, este Tribunal ejerce únicamente su jurisdicción y competencia territorial en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudiendo conocer de la presente solicitud ya que el último domicilio conyugal según la descripción de la dirección su ubicación corresponde al municipio Mara del estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal juzgadora declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de Divorcio 185-A de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos DENYS DEXIS SALAS DE LUENGO y BENITO ALFONSO LUENGO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.523.827 y 7.765.736 respectivamente; en consecuencia se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio-185 A de mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos DENYS DEXIS SALAS DE LUENGO y BENITO ALFONSO LUENGO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.523.827 y 7.765.736 respectivamente.
2) Se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 173.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. IRIANA URRIBARRI
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