En el día de hoy, miércoles cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos MARIA LUISA INCIARTE y ALEX HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.604.020 y 3.649.351 respectivamente, contra los ciudadanos IRAIDA ANTUNES SEQUEDA y JULIO CESAR ALVAREZ GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.534.904 y 9.735.978, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, y se declara abierto el acto dejando constancia que la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.755, así como el abogado YBRAIN RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.355, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en representación de los demandados, en este estado la Jueza conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo debatido, en este estado compareció la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA antes identificada como parte co demandada en el proceso, quienes después de conversar sobre los asuntos del juicio, ambas partes exponen: La ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, antes identificada, y actuando en su condición de arrendataria reconoce que desde el mes de marzo de 2013, ha dejado de pagar injustificadamente el canon de arrendamiento objeto del convenio arrendaticio celebrado entre las partes, lo que asciende al monto total a la presente fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), calculados a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual; sin embargo a objeto de dar por terminado la presente controversia la parte actora representada por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, antes identificada, concede un lapso prudencial a fin que se realice la entrega voluntaria del inmueble arrendado de cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir, se materialice dicha entrega para el día ocho (8) de diciembre de 2015, con la recíproca concesión de ser condonado los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendataria y reconocidos en el presente acto, cuya suma asciende como se indicó anteriormente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). De tal forma las partes manifiestan no tener nada mas que reclamarse con objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, y proceden a establecer el siguiente acuerdo: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar un termino improrrogable de cuatro (4) meses para la entrega del inmueble, es decir, que el acto de entrega del inmueble a sus propietarios se verificara el próximo ocho (8) de diciembre de 2015, debidamente desocupado, en el mismo estado de conservación en el cual fue recibido por la arrendataria, debidamente solvente en los servicios públicos e impuestos municipales los cuales deberán ser cancelados por el arrendatario hasta la fecha de entrega. SEGUNDO: La parte actora acuerda condonar la deuda por concepto de canon de arrendamiento, que asciende a la presente fecha al monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), calculados a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, siempre y cuando sea entregado el inmueble en la fecha indicada en el particular primero. TERCERA: Ambas parte acuerdan que la falta de cumplimiento de las obligaciones aquí acordadas, dará derecho a la ejecución forzosa del presente acuerdo. CUARTA: Por ultimo, ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción nada tienen que reclamarse por conceptos alguno distintos a los aquí contemplados, tales como pensiones de arrendamientos, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y cualquier otra erogación que se hubiese podido generar con antelación al presente acuerdo transaccional, solicitando del Juez se sirva homologar el mismo. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de arrendamientos vencidos, costas y costos procesales, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación de los profesionales del derecho anteriormente señalados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
La Jueza Provisoria.

Abg. Mariela Pérez de Apollini

Apoderada de la parte actora,
La parte demandada,


Defensor Público

Abg. Ybrain Rincón

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri