REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 222.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos FLOR MARÍA PARRAGA DE MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE CHACÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.704.770 y V.-4.746.559 respectivamente, domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho AMPARO ALONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.687, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (19) de marzo del año 1988, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 266.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio en el barrio “Betulio González”, avenida 17B, casa signada con el No. 27-49, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el mes de marzo del año 2002, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos. Igualmente resaltaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015, la representación judicial del ministerio público instó a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común. Seguidamente mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2015, dieron cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial del ministerio público.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la representación del ministerio público, cuya notificación consta en actas según exposición consta en actas según exposición del alguacil de fecha seis (06) de agosto de 2015, siendo que en la misma fecha la fiscal notificada no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por mas de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 464, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FLOR MARÍA PARRAGA DE MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE CHACÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.704.770 y V.-4.746.559 respectivamente, domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 1988, mediante acta No. 266.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las nueve y trenita de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. (183), en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0222. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero