REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

EXPEDIENTE: E-0069.
DEMANDANTE:
GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.196, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, LUZ MARINA MEJIAS, CEDRIC MUÑOZ ECHETO, ELIETT ARTEAGA y YOLIMA ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 72.724, 103.075, 163.669, 53.649 y 98.621 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
JAIME MAGDANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.129, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS ANTÚNEZ antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RÍOS antes identificada, donde solicitó lo siguiente:
“(…) Desisto del presente procedimiento intentado contra el ciudadano JAIME MAGDANIEL, plenamente identificado en actas. Asimismo solicito la devolución de los documentos originales (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“(…) ART. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Es importante destacar, lo señalado por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, y en tal sentido refirió lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial solicitante antes identificado, mediante de diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, manifestó desistir del presente procedimiento, asimismo solicitó al Tribunal le fueran devuelto los originales consignados con el escrito libelar; razón por la cual, esta decisoria resuelve en apego la Ley venezolana, acatando el criterio jurisprudencial de nuestro país, en el sentido que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por nuestra carta magna ni Ley específica alguna; a tal efecto, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada; asimismo ordena hacer la devolución de los originales solicitados por la parte interesada, previa certificación en actas de las mismas; todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 263, 265 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el expediente que por DESALOJO intentó la GLENNIS DEL VALLE VALBUENA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.196, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano JAIME MAGDANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.129, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y SEGUNDO: Se ordena hacer la devolución de los originales solicitado previa certificación en actas de los mismos, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (181).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.