REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0083
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada LAURA CLARET SALAS VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA y NELLY PARRA DE GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.678.674 y 5.171.687 respectivamente, en el presente juicio seguido contra la ciudadana ISABEL MEJIAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.847.173, en la cual consigna el documento de propiedad solicitado según auto de fecha 05/08/2015, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento destinado a la vivienda distinguido con el No. 01-01, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, se aprecia de las actas procesales copia certificada del contrato de opción de compra venta del cual se peticiona su cumplimiento, suscrito por la
ciudadana Isabel Teresa Mejias Morillo en su condición de Promitente Vendedora, en el cual se compromete a vender a las ciudadanas Verónica Gabriela Guerrero Parra y Nelly Parra de Guerrero, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 01-01, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la Urbanización Raul Leoni, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pacto como precio la cantidad de Un MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), indicando que se entregaba la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), estableciendo como duración noventa (90) días continuos a partir de la protocolización del documento, acompañando copia de tres (3) cheques a favor de la ciudadana Isabel teresa Mejias, que suman la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), de fecha 12-08-2015, así como de la copia simple de la comunicación emitida por Mercantil, de fecha 09 de enero de 2015, dirigida a la ciudadana Verónica Guerrero Parra, en la cual se le informa la aprobación de un crédito hipotecario con garantía del inmueble objeto del litigio.
De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del demandante. Así se Aprecia.
Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia que se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones del demandante, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el eventual traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, todo ello hace convicción a esta Juzgadora del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un constituido por un apartamento, distinguido con el No. 01-01, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la Urbanización Raul Leoni, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO METROS CUADRADOS (68,04mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio y espacio común de circulación, Este: Con pared que da al apartamento terminado en (02) del mismo edificio (04), según el nivel que se encuentre y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en (02) del mismo edificio (02), según el nivel que se encuentre, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 356-15.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Reg. 179
Iriana
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0083. LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
|