REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0077
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(ARRENDAMIENTO COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(Cuestión previa Ord. 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción)


Se inició la presente demanda intentada por la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ALUMINIO, C.A. (PRODALCA) inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 93 de fecha 12 de enero de 1966, Tomo XXI, de los libros de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de un local comercial denominado “Edificio Goha”, situado en la calle 96 prolongación El Tránsito, identificado con el N° 17C-82, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo 8-A, de fecha 22 de febrero de 1994, siendo admitida por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015.

Alegó la apoderada actora, que en fecha 01 de abril de 2011, suscribió con la accionada un contrato de arrendamiento del indicado local cuya duración fue desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012 y que mediante sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, otorgándose el último contrato de arrendamiento desde el 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de marzo de 2014, transcurriendo tres años ininterrumpidos de sucesivos contratos de arrendamiento con la demandada, siendo beneficiaria de un año conforme a la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por cuanto venció el contrato de arrendamiento el día 30 de marzo de 2014, operó de pleno derecho el lapso de prorroga legal y al estar agotada la misma, solicita la entrega del inmueble arrendado.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, quedando asentada dicha citación en fecha dos (2) de julio de 2015, consignando recibo firmado por el accionado de autos.



Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, riela a los folios 119 al 128 de autos, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.353, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración pública.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Alega el mencionado profesional del derecho, que de conformidad con lo establecido en el decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su Disposición Transitoria Primera que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el Decreto Ley, que en el caso de procedimientos judiciales, se paralizan o suspenden su ejecución y ordena hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L.

De igual forma, señala que para mayor abundamiento el artículo 41 ejusdem, indica claramente, que en los inmuebles regidos por el Decreto Ley, queda taxativamente prohibido, según el literal L, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y consumido ese lapso se considerará agotada la instancia administrativa.

Expone, que es fácil inferir que el legislador globalizó todas las demandas dentro de la frase “…procedimientos judiciales” y sin importar incluso que estuviesen avanzados y con medidas cautelares, sin distingo de la fase en que pudiera encontrarse, siendo la mayor prueba de que el legislador quiere que siempre se ventile anticipadamente la instancia administrativa incluso como una instancia de conciliación y protección; y que en cualquier procedimiento judicial que tenga como objeto la finalización del contrato, la discusión de la prorroga legal, la resolución o finalización anticipada, o cualquiera otra cuya sentencia deba ser cumplida, con una medida cautelar o de secuestro, o de simple desalojo, deben pasar necesariamente por la instancia administrativa bajo la orden inequívoca (Literal L Artículo 41) “sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente”, o (disposición Transitoria Tercera) “…en los procedimientos Judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa…”.

Arguye, que en relación al agotamiento de la vía administrativa, el legislador estipuló de manera expresa algunas excepciones a la regla del agotamiento previo de la vía administrativa en los artículos 9, 20, 21 y 23 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicita en nombre de su representada, se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, por no agotarse la vía administrativa que ordena la indicada Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que en la presente causa, la parte actora, accionó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fundamentando la misma en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al respecto el Tribunal entra a analizar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”


De igual manera, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”


Al respecto, el artículo 59 del mismo código dispone:


“…Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”





Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 reza:


“…Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”


Asimismo, en la disposición transitoria tercera señala:


“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agota la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.


Ahora bien, la parte demandada adujo que conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias y las normas que indica, que el legislador quiere que se ventile anticipadamente la instancia administrativa, incluso como una instancia de conciliación y protección.

Así las cosas, se debe acotar que la jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez. Los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso de autos, es opuesta la falta de jurisdicción frente a la administración pública, en virtud que al decir de la parte demandada, en necesario el cumplimiento de la vía administrativa previo a recurrir al órgano jurisdiccional para la tramitación de las controversias en ocasión a la relación arrendaticia. A tal efecto, esta Juzgadora debe acotar que del contexto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se establece en forma expresa el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, sino por el contrario la ley establece en forma inequívoca los casos en los cuales debe agotarse la instancia administrativa, tal como se desprende del literal L, del artículo 41 del Decreto Ley comercial, como es el caso de las medidas cautelares de secuestro que dicten los tribunales en el curso de un juicio, y en otros aspectos señala expresamente las competencias del órgano administrativo respectivo, en relación a determinadas situaciones en la relación arrendaticia, como por ejemplo en el artículo 7 en caso de duda en la suscripción del contrato, artículo 27 consignación de cánones de arrendamiento, artículo 44 de las sanciones, entre otros.

De igual forma, se debe acotar que si bien los artículos 9, 20, 21 y 23 de la Ley, y señalados por la parte demandada como excepciones al cumplimiento de la vía administrativa, se puede aprecia del primer artículo indicado que la norma señala que en caso de daños maliciosos al inmueble arrendado, el afectado podrá acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, y el resto de los artículos señalan casos en los cuales de suscitarse los escenarios allí descritos, se podrá acudir a la vía jurisdiccional, pero ello no implica que de ello se deba interpretar que el legislador estableció como indispensable un procedimiento administrativo para poder acudir al órgano jurisdiccional, pues ello no se desprende del artículo 43 de la indicada ley, norma que regula el procedimiento judicial. Así se Establece.-

Aunado, que se debe entender que el procedimiento judicial se emprende como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de las relaciones arrendaticias que son reguladas con fundamento en ese Decreto Ley arrendaticio comercial, dictado en defensa de esas relaciones. También el expresado Decreto Ley Arrendaticio Comercial, reiterando que el artículo 43, atribuyó a los tribunales de Municipio la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales, para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia de arrendamientos comerciales, fuera del área metropolitana de Caracas. Y en su único aparte establece la jurisdicción civil ordinaria por el procedimiento oral, para el resto de los procedimientos jurisdiccionales, que son el resultado del incumplimiento de una de las partes arrendaticias de las condiciones de los contratos regulados por el Decreto Ley. Así se Establece.

En consecuencia, siendo que la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, se puede apreciar que el legislador no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, salvo los casos expresamente indicados en la misma, como hace referencia a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca del Iurisdictio para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., identificada en actas, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ALUMINIO, C.A. (PRODALCA), plenamente identificada en actas, y DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede.-

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M



Reg. 177






Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0077. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero