REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Solicitud: 0297.
SOLICITANTES:
Jormar Jhoselyn Arteaga Rodríguez y Hugo Ramón Romero Yoris, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.452.038 y V.-19.938.033 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Rosa Alba Chacin Caballero, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.367.
MOTIVO: Separación de cuerpos y bienes.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Agosto de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-7002-2015 junto con los siguientes documentos: 1) Copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges ciudadanos Hugo Ramón Romero Yoris y Jormar Jhoselyn Arteaga Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-19.938.033 y V.-22.452.038 respectivamente y 2) Copia certificada de acta de matrimonio, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Ocurren los cónyuges ciudadanos Jormar Jhoselyn Arteaga Rodríguez y Hugo Ramón Romero Yoris, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2011, por ante el registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número N° 146, de los libros llevados por la Jefatura Civil de esa parroquia. De igual manera, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Que la solicitud que presentan la realizan en los siguientes términos. PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, industria y comercio así como cualquier otro ingreso que obtuviere. CUARTO: Los bienes muebles o inmuebles que adquiramos a partir de esta separación será propiedad única y exclusiva de quien los adquiera. QUINTO: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta separación de cuerpos y bienes y de los pasivos que puedan existir hasta la fecha o los que se sigan causando. SEXTO: En virtud de la presente separación, se suspende también la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común. SEPTIMO: Se suspende la obligación de asistirse, recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de gananciales declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos formulada por los cónyuges Jormar Jhoselyn Arteaga Rodríguez y Hugo Ramón Romero Yoris, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Jormar Jhoselyn Arteaga Rodríguez y Hugo Ramón Romero Yoris, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.452.038 y V.-19.938.033 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI M.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (174).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI M.
MPA/IU/jazq.-

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