REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.807.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y su apoderado judicial ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 53.603.
Ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.870.744, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2.649-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES, asistido por la profesional del derecho, ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestó que en fecha 01 de Septiembre de 1.988, contrajo matrimonio civil ante el Consejo Comunal del Distrito Miranda del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 19, y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 16 de ABRIL de 2015, el profesional del derecho, ciudadano Ramón Papiri, actuando con el carácter de representante del ciudadano Guillermo Velez, ya identificado, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a los fines de proveer los recaudos de citación, por lo que en la misma fecha fueron librados los recaudos de citación de la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO. El día 09 de Junio de 2015, el alguacil titular consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO, antes identificada.
En fecha 26 de Junio de 2015, vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente causa y no compareciendo la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria este Juzgado dentro del lapso establecido por la referida disposición legal para resolver, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha 01 de Septiembre de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH JAKELIN BARBOZA HURTADO, ante el Consejo Comunal del Distrito Miranda del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 19, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, a los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:
“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… La Sala de Casación Civil a través de la sentencia decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso (artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente: “De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente”. (Subrayados de la decisión original)….(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien se aprecia de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la parte solicitante ciudadano GUILLERMO A. VELEZ B, durante la articulación probatoria nada aportó al proceso y no habiendo la ciudadana JANET J. Barboza H., cónyuge del solicitante, se configura una de las tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, siendo la segunda de ellas que el cónyuge no comparece personalmente, por lo que se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se establece.-
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO 185ª, realizada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BALLAES, y en consecuencia se ordena el archivo de la solicitud, tal y como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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