REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Agosto de 2.015
205° y 156°
Solicitud Nº 2.750-2.015
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: LUCIA AMELIA COLINA DE PERNIA y JAVIER ALONSO PERNIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 2.859.409 y 15.985.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Karelis Karina García Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.029, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos IRIS MARIA PERNIA ROJAS, JOSE ANTONIO PERNIA ROJAS, JONALAC JAVIER PERNIA COLINA y JOSE LUIS PERNIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.416.841, 11.260.310, 13.529.086 y 7.830.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alegan los ciudadanos: LUCIA AMELIA COLINA DE PERNIA y JAVIER ALONSO PERNIA COLINA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos IRIS MARIA PERNIA ROJAS, JOSE ANTONIO PERNIA ROJAS, JONALAC JAVIER PERNIA COLINA y JOSE LUIS PERNIA BRICEÑO, antes identificados, que su poderdante y los hijos de la misma son únicos y universales herederos del causante: JOSE NICOLAS PERNIA PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.701.799, en virtud de que al momento de sus fallecimiento dejo Cuatro (04) hijos, quien falleció en fecha 13 de Noviembre de 2.014. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de Defunción Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nº 796 del año 2.015; 2) Justificativo evacuado por ante la Oficina Notarial Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de Julio de 2.015; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 247 de fecha 22 de Enero de 2.015, emanada de la Unidad de Registro Principal del estado Zulia, de los ciudadanos JOSE NICOLAS PERNIA PERNIA y LUCIA AMELIA COLINA JORDAN; 4) Actas de Nacimiento de los ciudadanos: IRIS MARIA PERNIA ROJAS, JOSE ANTOIO PERNIA ROJAS, JONALAC JAVIER PERNIA COLINA, JAVIER ALONSO PERNIA COLINA, y JOSE LUIS PERNIA BRICEÑO, Certificación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del Registro Principal del estado Zulia, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del Registro Principal del estado Zulia, del Registro Principal del estado Zulia, respectivamente, signadas con los Nros. 2593, 4.978, 893, 377, 1.888, respectivamente, de los años 1.970, 1.971, 1.979, 1.982, 1.973, respectivamente; 5) Siete fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: IRIS MARIA PERNIA ROJAS, JOSE ANTONIO PERNIA ROJAS, JONALAC JAVIER PERNIA COLINA, JAVIER ALONSO PERNIA COLINA, JOSE LUIS PERNIA BRICEÑO, JOSE NICOLAS PERNIA PERNIA y LUCIA AMELIA COLINA JORDAN. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: LUCIA AMELIA COLINA DE PERNIA, IRIS MARIA PERNIA ROJAS, JOSE ANTONIO PERNIA ROJAS, JONALAC JAVIER PERNIA COLINA, JAVIER ALONSO PERNIA COLINA, y JOSE LUIS PERNIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 2.859.409, 10.416.841, 11.260.310, 13.529.086, 15.985.166 y 7.830.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE NICOLAS PERNIA PERNIA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) juegos de copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Dos (02) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se agrego constante de Cinco (05) folios útiles y se expidieron los Tres (03) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego los Dos (02) Juegos de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Treinta y Siete (37) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/ns
Solicitud Nº 2.750-2.015
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