REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUYNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.857-2.015.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.342, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA GUADALUPE BLANCO-URIBE CANAAN, LAURICE JOSEPRHINE-YOR BLANCO-URIBE CANAAN y GUILLERMO MARIO BLANCO-URIBE CANAAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.748.560, 14.748.558 y 15.464.587, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MAHER MOHAMED ALI EL HAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.420.100, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2.015, se ordenó la citación del demandado MAHER MOHAMED ALI EL HAGE, en fecha 12 de Agosto de 2.015, el ciudadano MAHER MOHAMED ALI EL HAGE, debidamente asistido por el abogado LUIS TRUJILLO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 16.609.444 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.039 y la abogada ANA MORELLA GONZALEZ E., con el carácter acreditado en actas, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“PRIMERO: EL DEMANDADO reconoce la existencia y vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, cuya duración a tiempo determinado se venció y prórroga legal igualmente se encuentra totalmente transcurrida y agotada, la cual culminó en fecha 31 de Julio de 2015, y desde dicha fecha tiene la obligación de devolver el inmueble arrendado. Igualmente, El DEMANDADO expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento. SEGUNDO: A los fines de poder liquidar la mercancía aún existente en el comercio establecido en el local comercial arrendado, EL DEMANDADO ha hecho la petición a LOS DEMANDANTES de extender su posesión precaria en el inmueble y diferir la fecha de entrega hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2016, petición ésta que a los fines de concluir el presente litigio, es concedida expresamente por LOS DEMANDANTES legítimamente aquí representados. Acorde a esto, las partes han convenido en que a partir del día primero (01) de agosto del 2015, EL DEMANDADO arrendatario cancelará un monto mensual por concepto de alquiler e indemnización de daños y perjuicios por demora en la entrega, equivalente a la suma total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). Este beneficio NUNCA podrá considerarse ni novación de las obligaciones ni contrato de arrendamiento, sólo se considerará un plazo para la desocupación y en caso de negativa a la misma, transcurrido el plazo solicitado, LOS DEMANDANTES tienen el Derecho, pues así lo reconoce EL DEMANDADO, y pueden en consecuencia, en caso de incumplimiento en la devolución del local en la fecha pautada, a solicitar ante este mismo Tribunal la ejecución forzosa de tal desocupación, siendo la homologación de la presente transacción el título ejecutivo de dicha obligación y sin necesidad de aviso o notificación de ninguna especie a la parte demandada en este juicio. TERCERO: En aras de garantizar el cumplimiento de la devolución del local arrendado en su fecha límite aquí acordada, las partes han convenido una Cláusula Penal estimada en un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00) como indemnización de daños y perjuicios que deberá cancelar EL DEMANDADO a LOS DEMANDANTES por concepto de demora en la devolución del inmueble. CUARTO: Queda entendido entre las partes, que EL DEMANDADO arrendatario podrá desocupar el local arrendado antes de la fecha prevista en esta transacción, sin que eso genere la obligación de cancelar los cánones restantes como indemnización a LOS DEMANDANTES arrendadores.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano MAHER MOHAMED ALI EL HAGE, debidamente asistido por el abogado LUIS TRUJILLO GUERRA, y la abogada ANA MORELLA GONZALEZ E., con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana.- La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-