REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 2.641-2.014.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.461.037 y 20.834.711, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado Angel Luis Ortega Vargas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.858, y de este mismo domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadano Angel Luis Ortega Vargas, identificado en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Enero de 2.015, se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS.-
En fecha 05 de Agosto del 2.015, los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS, debidamente asistida la segunda de los nombrados por el ciudadano Juan Pablo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, estamparon diligencia manifestando que reanudaron su vida conyugal y que la misma se ha mantenido hasta la presente fecha, manteniendo firme el vínculo matrimonial, por lo que desisten de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y solicitan al Tribunal deje sin efecto la presente solicitud de Separación de Cuerpos en virtud de haber surgido entre ellos la reconciliación.
Vista la manifestación de los solicitantes con respecto a la reconciliación producida entre ellos y por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a resolver:
La importancia del matrimonio, tal como lo afirma el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones ”, es (sic) “ el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial ... Omissis”.
De igual manera, el mencionado autor, se refiere a la característica de orden público que rige el Divorcio, asentando (sic) “ Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger…Omissis…”

Asimismo considera esta Juzgadora, que tratándose de una causa en la que el estado debe auspiciar el mantenimiento de la unidad familiar como lo expresan los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dicen:
“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas....”
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

De igual manera, el Artículo 194 del Código Civil, dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla a conocimiento del Tribunal, que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

De la doctrina y las normas antes citadas y vista la manifestación de los cónyuges de mantener el vínculo matrimonial, se considera procedente la solicitud planteada por los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadano Weimer de La Hoz, y en consecuencia la extinción del presente procedimiento. Así se decide.- Así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios 5 al 7 a fin de agregarlas y devolver los originales. De igual forma se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del juicio.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1. EXTINGUIDA la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, realizada por los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS.- 2. Se mantiene el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ y MARIA ALEJANDRA JACOME RIOS, en fecha 02 de Agosto del año 2.012 por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta de copia certificada signada con el 325.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana y se archivó el expediente constante de Dieciséis (16) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-