Expediente: 3.057-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTES: SILVIA PARRA LUJAN y MERCEDES PARRA LUJAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.830.888 y V-5.822.677, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.527 y 39.522, respectivamente y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.161.650 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES y LUIS SANCHEZ PERNIA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.724 y 34.515 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.
Alegan las demandadas que actúan en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de su comunera o condueña GINA PARRA LUJAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.816.739 y del mismo domicilio, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, ya identificado por Desalojo y cobro de bolívares.
Arguyen que, de buena fe, suscribieron un contrato de arrendamiento en condición de Arrendadoras con el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 15/08/2005, anotado bajo el número 10, tomo 58 de los libros respectivos, sobre el local comercial distinguido con el número 4-16 ubicado en la calle 99
(antes comercio) con su parcela de terreno, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (85,45mts.) distinguido con el número 4-16 en
jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su fondo, con propiedad que es o fue de la Sucesión Urdaneta Guruceaga. SUR: Su frente, vía pública, calle 99. ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Humberto Lepage Dubuc; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lima. Que el local fue destinado exclusivamente para uso comercial, incluyendo también como parte del contrato de arrendamiento el Fondo de comercio denominado el Nuevo Café Río, S.A. y todo lo que conlleva, según consta del documento de arrendamiento. Que fue acordado que la duración del contrato sería de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación, prorrogable por una (1) año, por voluntad de las partes y es evidente que ha tenido siete prórrogas, que actualmente está cerca de correr la octava prórroga, pero desde cinco meses atrás el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de sus cláusulas.
Que el día 19/01/2015 cuando se dirigieron al inmueble en vista que no podían comunicarse con el arrendatario, se percataron que se encontraba abierto y en pleno funcionamiento, con actividades comerciales inherentes al fin, y los empleados manifestaron que el negocio funciona bien y da buenas ganancias pero no se comprometen a pagar el canon de arrendamiento, pues son solo empleados. Que el día 26/05/2015 se dirigieron al domicilio del arrendatario y le entregaron una carta solicitándole verbalmente que les pagara los cánones de arrendamiento vencidos, que no se negó a firmar la carta, pero les comunicó verbalmente que no lo podían sacar del inmueble arrendado aún si no pagaba los cánones. Que el arrendatario adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 que ascienden a la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.32.500) a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500) mensuales, monto al que se ha llegado por aumentos acordados de palabra desde hace seis (6) meses aproximadamente, y hasta la fecha no se ha logrado que cancele.
Que conforme a la cláusula segunda, tienen derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente desalojo del inmueble, con el pago de daños y perjuicio e intereses de mora. Que demanda el desalojo del local comercial identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, con su techo y cielo raso en buenas condiciones y paredes pintadas, tal como lo recibió. Que se condene al demandado a cancelar la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.32.500) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento y las costas procesales, estimando la demanda en la suma de cuarenta y dos mil quinientos bolívares ( Bs.- 42.500 ), pidiendo expresamente la indexación
del valor al momento de la ejecución. Se reservan el derecho a cobrar las sumas adeudadas por daños y perjuicios, y eventualmente por servicios públicos.
Por auto dictado el día 11/06/2015, se le dio entrada a la demanda, admitiéndola de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En fecha 30/06/2015 el Alguacil del Tribunal expuso que el día 29/06/2015 citó al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, quien se identificó con su cédula de identidad número 4.161.650.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
1. Original del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26/03/1991, bajo el número 43, protocolo 1°, tomo 29, contentivo de la operación de compra venta realizada entre los ciudadano PEDRO MORALES TELLO y los ciudadanos NESTOR LUIS PARRA LUJAN, MERCEDES JOSEFINA PARRA LUJAN, GINA DEL CARMEN PARRA LUJAN y SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, sobre el inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, signada con el número 4-16 ubicado en la calle 99 (antes Comercio) en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Original de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/05/1998, bajo el número 23, protocolo 1°, tomo 17; contentivo de la operación de compra venta realizada por los ciudadano NESTOR LUIS PARRA LUJAN y la ciudadana DELIA CARMEN LUJAN SILVA, sobre un inmueble distinguido con el número 4-16 de la calle 99 (antes Comercio), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual cuenta con su terreno propio que tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (85,45mts2.).
3.-Original de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21/06/2000, bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 25, donde consta la venta realizada por la ciudadana DELIA CARMEN LUJAN SILVA a las ciudadanas GINA DEL CARMEN PARRA LUJAN DE PERALTA y SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN DE BRACHO, sobre el inmueble signado con el número 4-16 ubicado en la calle 99 (antes Comercio) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los documentos públicos anteriormente descritos no fueron tachados por la parte demandada y en consecuencia son valorados con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales queda evidenciada la propiedad de las demandantes sobre el inmueble de autos.
4.- Original y copia de documento privado denominado “Recibo de Arrendamiento” de fecha 15/12/2014 en el cual las ciudadanas MERCEDES PARRA y SILVIA PARRA declaran que recibieron de OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500) en efectivo, tal como ha venido pagando, por concepto de canon de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad y su respectivo Fondo de Comercio (Bar Restaurante el Nuevo Café Río. S.A.) ubicado en la calle 99 antes Comercio, distinguido con el número 4-16 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, correspondiente al mes de diciembre de 2014.
Se observa que en los documentos promovidos se encuentran estampadas en forma ilegible tres firmas y al pie de cada una de ellas se lee: MERCEDES PARRA (Arrendadora), SILVIA PARRA (Arrendadora), y OSCAR GONZALEZ FERRER (Arrendatario) respectivamente, el cual no fue impugnado por el demandado y en consecuencia produce pleno valor probatorio en el presente juicio pues ha quedado reconocido en su contenido y firma, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Original y copia de Documento Privado contentivo de comunicación de fecha 26/05/2015, dirigida al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, por las ciudadanas SILVIA PARRA LUJAN y MERCEDES PARRA LUJAN, mediante la cual manifiestan su deseo de no continuar la relación arrendaticia y solicitan el desalojo del inmueble conformado por el local comercial signado con el número 4-16 ubicado en la calle 99 (antes Comercio) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cedido en calidad de arrendamiento según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 15/08/2005, bajo el número 10, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; por cuanto no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015.
Los documentos promovidos se encuentran estampadas en forma ilegible tres firmas y al pie de cada una de ellas se lee: MERCEDES PARRA (Arrendadora), SILVIA PARRA (Arrendadora), y OSCAR GONZALEZ FERRER (Arrendatario), el cual no fue impugnado por el demandado y en consecuencia produce pleno valor probatorio en el presente juicio pues ha quedado reconocido en su contenido y firma, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15/08/2005, anotado bajo el número 10, Tomo 58 de los libros respectivos. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y en consecuencia produce pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde consta la celebración del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA PARRA LUJAN Y SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN, en su carácter de Arrendadoras y el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, en su condición de arrendatario, del inmueble ubicado en la calle 99 antes comercio, distinguido con el número 4-16 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; evidenciándose de este documento la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes de este proceso, con el inmueble de autos y del fondo de comercio denominado El Nuevo Café –Río, así como las obligaciones asumidas por el arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse de las actas, la parte demandada, una vez citada, no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil de promover las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de la contestación omitida.
“Articulo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Título I, Capitulo I, artículo 362, los efectos que produce el no dar contestación a la demanda, de la forma que de seguidas se transcribe:
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
Respecto al primer particular quedó claro que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por sí o por medio de apoderado judicial.
En relación al segundo requisito, se observa que la parte demandada no aportó al proceso ningún medio probatorio, por lo que nada probó que lo favorezca.
Ahora bien, considerando que la parte actora se encuentra en la obligación de acompañar los documentos fundamentales de la acción, aún en aquellos casos en que exista contumacia de la parte demandada, el Tribunal se encuentra en la obligación de verificar se ha cumplido con este requisito. En tal sentido se aprecia, que parte demandante acompañó a la demanda los documentos fundamentales de la acción, conformados por el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15/08/2005, anotado bajo el número 10, Tomo 58 de los libros respectivos, del cual se constata la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes de este proceso.
De igual forma se acompañaron los documentos que evidencian la propiedad de las demandantes sobre el inmueble de autos, los cuales fueron identificados anteriormente; quedando constatada la cualidad de las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA PARRA LUJAN y SILVIA COROMOTO PARRA LUJAN para ejercer la pretensión de Desalojo del inmueble descrito en el libelo de la demanda así como el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos del inmueble arrendado.
En relación al tercer requisito puede considerarse que, una pretensión no está ajustada a derecho cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos se aprecia que la parte actora pretende el Desalojo del local comercial fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, y el pago de las cantidades de dinero que suman los cánones de arrendamiento insolutos, acción que encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido establece el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N°40.418 del 23 de mayo de 2014 el cual dispone:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
“Artículo 14.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador, el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto Ley.”
Como consecuencia, la acción intentada en el presente juicio se encuentra amparada en normas de rango legal, por lo que no resulta contraria a la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento.
Una vez examinadas los argumentos de hecho y de derecho alegados en el libelo de la demanda, y así como las pruebas presentadas, concluye este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo de la demanda, dado que no contestó la demanda, nada probó que le favorezca ni tampoco resulta contraria a derecho la acción; derivándose las consecuencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye el efecto de la confesión ficta del demandado cuando se encuentran cumplidos los extremos previstos en la norma.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Con lugar, la demanda intentada por las ciudadanas SILVIA PARRA LUJAN y MERCEDES PARRA LUJAN, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera GINA PARRA LUJAN, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, por motivo de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.
En Consecuencia:
Se ordena el desalojo del inmueble conformado por un local comercial distinguido con el número 4-16, ubicado en la calle 99 (antes comercio) con su parcela de terreno, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (85,45mts.) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su fondo, con propiedad que es o fue de la Sucesión Urdaneta Guruceaga. SUR: Su frente, vía pública, calle 99. ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Humberto Lepage Dubuc; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lima, libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, con su techo de cielo raso en buenas condiciones y pintado, tal como lo recibió.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, a cancelar a las ciudadanas SILVIA PARRA LUJAN y MERCEDES PARRA LUJAN la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.32.500), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500) cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.32.500) en base a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, que deberá efectuarse desde la fecha de introducción de la demanda 8/06/2015 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Expediente: 3.057-15
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