REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.030-15

Consta de las actas, que el ciudadano YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-14.007.494, con la asistencia del abogado MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.966, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEIDI CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.544.130, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle 27, casa signada con el número 10-40 diagonal al Colegio del Padre Vilchez, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (2) de febrero del año 2000, y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años.
Que fue procreada una hija de nombre JOHEIDI CAROLINA MORILLO CAMARILLO, la cual es mayor de edad.
Solicita la admisión de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, invocando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 15 de mayo del año 2014, previa citación de la ciudadana HEIDI CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU, en la siguiente dirección: la calle 27, casa signada con el número 10-40 diagonal al Colegio del Padre Vilchez, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

La solicitud que dio inicio al presente procedimiento de divorcio, fue admitida por este Tribunal el día veinticuatro (24) de abril de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana HEIDY CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU a los fines de que compareciera al tercer día siguiente a su citación, a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA.
En fecha tres (3) de junio de 2015, el Alguacil expuso que citó a la mencionada ciudadana en la dirección suministrada por el solicitante. De igual forma expuso el día primero (1) de julio del mismo año, que citó al Fiscal del Ministerio Público, el cual concurrió a sede judicial y manifestó, que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA y HEIDY CAROLINA MORILLO URRUCHURTU.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la ciudadana HEIDY CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU a sede judicial a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio.

Consideraciones para decidir

Como puede apreciarse en el caso de autos el ciudadano YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA, solicita a este órgano jurisdiccional que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana HEIDI CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil en virtud del tiempo que tienen de estar separados de hecho –dos (2) de febrero del año 2002- sin que se haya producido reconciliación hasta la fecha.
También se aprecia que una vez admitida la solicitud por el Tribunal, se ordenó la citación de la ciudadana HEIDY CAROLINA CAMARILLO URRUCHURTU, cónyuge del solicitante, para que compareciera en el tercer día siguiente de despacho a su citación, para exponer lo que bien tuviera sobre los hechos alegados por su cónyuge; constatándose en actas la citación el día tres (3) de junio de 2015, fecha a partir de la cual la mencionada ciudadana, debía ocurrir ante este órgano jurisdiccional a exponer sus alegatos, y que la misma no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente a exponer sus alegatos, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la decisión signada con el número 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dando oportunidad a las partes para ejercer su derecho a la defensa mediante el empleo de los medios probatorios correspondientes.
La aludida sentencia profirió lo siguiente:

“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).

Conforme al anterior criterio, en el caso de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges, cuando el otro ha sido citado y no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de la cual si resultare negada o contradicha la suspensión de la vida en común entre ambos –hecho alegado por el solicitante- el procedimiento deberá darse por terminado, caso contrario, se declarará el divorcio.
En el caso de autos consta de las actas la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció y no hizo oposición a que el Tribunal declare el divorcio solicitado. Asimismo se verifica que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de pruebas, durante el cual el ciudadano YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA, parte solicitante procedió a la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA, valorada por este Tribunal como documento administrativo con el cual se acredita la identificación del solicitante.
- Copia Certificada del acta de matrimonio, donde consta la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA y HEIDI CAROLINA CAMARRILLO URRUCHURTU, en fecha veintiuno (21) de enero de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; documento que este Tribunal valora como documento público de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

-Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOHEIDY CAROLINA MORILLO CAMARILLO, asentada con el número 1987 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, documento público valorado con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que la nombrada es hija de los ciudadanos YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA y HEIDI CAROLINA CAMARRILLO URRUCHURTU, y que es mayor de edad.

-En fecha treinta y uno (31) de julio se oyó la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA PEREZ, de cuarenta y un (41) años de edad, técnico en refrigeración, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y YORVIS GREGORIO MARTINEZ PEREZ, de treinta y un (31) años de edad, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon bajo juramento que conocen a los ciudadanos YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA y HEIDI CAROLINA CAMARRILLO; que le consta que estos estuvieron conviviendo desde el año 1998 hasta el año 2000 e igualmente le consta que la separación de dichos ciudadanos no ha sido interrumpida en ningún momento desde el año 2000.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por el ciudadano YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA específicamente el referido a que ha estado separado de su cónyuge por un lapso mayor a cinco años, es decir, que se han configurado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Decisión
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YONATHA JOSE MORILLO FIGUEROA y HEIDI CAROLINA CAMARRILLO URRUCHURTU ambos identificados en actas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de enero de 1997.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.




Expediente: 3.030-15.-