Expediente: 3.080-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
I. Consta de las actas que:
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ROSSANA DI CAMPO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.269, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada, abogada MARÍA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.613 y de igual domicilio; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 4814 del libro del año 1971 llevado por la Prefectura del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, alegando que existe error tanto en el acta levantada por la Prefectura como en la que lleva el Registro Principal, en los siguientes aspectos: 1.) Que el nombre correcto de su progenitora es “LUZMILA” y no “LUZ MILA” como erróneamente fue asentada en las partidas de nacimiento N° 4814. 2.) Que por error involuntario se omitió el segundo nombre de su progenitora, que el nombre completo de esta es “LUZMILA DE JESÚS”, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 2.869.758, del mismo domicilio.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de conformidad con los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la interesada a consignar en copia certificada los documentos acompañados en copia fotostática a la solicitud.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, la abogda MARÍA QUIROZ, identificada anteriormente, consignó los recaudos solicitados.
II. Con estos antecedentes el Tribunal estando en termino para dictar la decisión, pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Ahora bien, como se indicó en el auto de entrada de la solicitud, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento de la solicitante, como lo es el error de transcripción en el primer nombre de su madre y la omisión del segundo, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa, pues al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento número 4814 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1971, levantada ante la Prefectura de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana ROSANNA DI CAMPO, emitida por dicha Unidad de Registro Civil, debidamente legalizada por el Registrador Principal del Estado Zulia.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad número V-10.438.269, de la ciudadana ROSANNA DI CAMPO RINCÓN y de la cédula de identidad número V-2.869.758 perteneciente a la ciudadana LUZMILA DE JESÚS RINCÓN DE DI CAMPO.
3) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DOMENICO DI CAMPO CRIFASI y LUZMILA DE JESÚS RINCÓN ROMERO, emanada del Consejo del Municipio Maracaibo, legalizada por la Registradora Principal del Estado Zulia.
4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30/07/2015.
5) Hoja de Datos Filiatorios de la ciudadana LUZMILA DE JESÚS RINCÓN ROMERO DE DI CAMPO, portadora de la cédula de identidad número 2.869.758.
6) Copia certificada del pasaporte venezolano número 048637817, expedido a la ciudadana LUZMILA DE JESÚS RINCÓN DE DI CAMPO, titular de la cédula 2.869.758.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre los documentos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la valoración integral del contenido de todos los documentos acompañados se desprende que en efecto, el nombre completo de la madre de la ciudadana ROSANNA DI CAMPO RINCÓN, solicitante de autos, es LUZMILA DE JESÚS RINCÓN DE DI CAMPO. Asimismo se constata que, en el acta de nacimiento de la ciudadana ROSANNA DI CAMPO RINCÓN, aparece identificada su madre como la ciudadana “LUZ MILA RINCÓN” lo que lleva a considerar que se incurrió en una omisión o error material en la mencionada acta de nacimiento al momento de transcribir el nombre de la madre de la peticionante, pues se colocó “LUZ MILA” siendo lo correcto “LUZMILA DE JESÚS”. En consecuencia, se hace procedente la presente solicitud y así se declara.
III. En mérito de las precedentes consideraciones:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la ciudadana ROSANNA DI CAMPO RINCÓN. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 4814 del libro del año 1971 llevado por la Prefectura del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el sentido siguiente: Donde se lee: “LUZ MILA RINCÓN”, debe leerse “LUZMILA DE JESÚS RINCÓN”, que es el nombre correcto de la madre de la ciudadana ROSANNA DI CAMPO RINCÓN quedando de esta forma corregido el error cometido en el acta mencionada.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y se estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.080-15.-
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