Exp. 3878

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Demandante: BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.487 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.801 y del mismo domicilio.
Demandada: NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.889.922, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: INDIRA SÁNCHEZ SEPULVEDA y LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 126.770 y 92.689, respectivamente y del mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3878 que este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2015, le dió curso de ley a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, originada del juicio principal de Cobro de Bolívares (mediante el procedimiento de intimación), y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA, identificada en actas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, después de intimada, y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a pagar la suma reclamada o a hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Carmen Bravo, anteriormente identificada.
Librados como fueron los recaudos de intimación respectivos en la aludida fecha, 16 de junio del año que discurre, previa diligencia presentada por la parte actora donde señaló la dirección de la parte demanda, a los fines de su citación.
En fecha dieciséis (16) de julio del presente año, la parte demandada con la debida asistencia diligenció, dándose por notificada del presente procedimiento, y a su vez solicitando la fijación de una audiencia oral en aras de poder conciliar sobre el pago que se le reclama, proveyendo de conformidad el Tribunal en la misma fecha, fijando día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado, el cual fue declarado posteriormente desierto, por no comparecer las partes ni por si, ni por medio de representación judicial.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Indira Sánchez y Lesbia Martínez, identificadas en actas.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de julio de 2015, se presentaron en estrados, la parte actora y las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes mediante diligencia, celebraron transacción, en los siguientes términos:

… “A los fines de poner fin al presente juicio, sin que esto de ninguna forma configure el reconocimiento de ningún tipo de obligación para LA DEMANDADA, ante los conceptos y cantidades demandadas en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde reclama LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados sobre la representación profesional supuestamente acordada por LA DEMANDADA, para ejercer un Procedimiento de Intimación en contra de la ciudadana LILIANA KIRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.889.920 y de éste domicilio. Ahora bien, puesto que de ninguna forma se ha establecido responsabilidad y obligación alguna para LA DEMANDADA de asumir la obligación de pago demandada en la presente causa y como acto de autocomposición voluntaria de las partes, no contrario a derecho y tendiente a facilitar la actividad jurisdiccional del Estado Venezolano, las partes hemos convenido de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta de los acuerdos siguientes: PRIMERO: LA DEMANDADA, paga en este acto a LA DEMANDANTE, por concepto de pago único y exclusivo sobre cualquier resarcimiento, obligación o responsabilidad que pudiese corresponderle con ocasión del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por medio de la presente causa y expediente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), mediante Cheque de Gerencia N°10609950 girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 27 de Julio de 2015, a la orden de BEATRIZ VARGAS. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, expresamente convienen que con el pago que en este acto le realiza LA DEMANDADA, han sido cubiertos en forma total, única y definitiva, todos y cada uno de los conceptos reclamados mediante libelo derivados de la representación profesional de conformidad con las actuaciones argumentadas por LA DEMANDANTE en el escrito libelar, como las siguientes: 1- Estudio y análisis del caso planteado, esto es, el Procedimiento de Intimación incoado en contra de la ciudadana LILIANA KIRAZ, ya identificada; 2- Redacción e interposición del libelo de demanda; 3- Redacción de Poder Apu-Acta y asistencia para su otorgamiento en la sede del tribunal en fecha 07-08-2014; 4- Solicitud de Medida Cautelar de fecha 07-08-2014; 5- Entrega de oficios en el Cuerpo de Policía. En dicho pago quedan incluidas las supuestas y posibles asesorías extrajudiciales cualquiera que fuere su número, cantidad y duración de las mismas, anteriores a la interposición del procedimiento de intimación incoado en contra de la ciudadana LILIANA KIRAZ, ya identificada, las supuestas y posibles reuniones sostenidas en la oficina con hoy LA DEMANDANTE y fuera del mismo, bien de forma privada o en lugares públicos por haber fungido como mi apoderada, o las reuniones extrajudiciales sostenidas con la contraparte y sus abogados incluyendo las reuniones posibles o eventuales con las abogadas asistentes en la presente transacción y en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, sobre cualquier tipo de reunión, número, cantidad y duración de las mismas. Queda comprendido en el presente pago, los honorarios sobre cualquier tipo de documentación por redacción del instrumento mercantil (letra de cambio) fuera cual fuere la cantidad monetaria del instrumento mercantil, que realizara LA DEMANDANTE previo al procedimiento de intimación en contra de la ciudadana LILIANA KIRAZ, antes identificada; las gestiones realizadas dentro y fuera de la sede del tribunal de justicia, por concepto de entrega de oficios y comisiones dirigida al Cuerpo Nacional Bolivariano de Policía derivados solicitud de medida cautelar preventiva solicitada en el procedimiento de intimación; Igualmente queda comprendido dentro del presente pago, además de todos los derechos comprendidos en la presente transacción, se incluyen todos los derechos que directa o indirectamente pudiera poseer LA DEMANDANTE, con ocasión del tiempo que pueda alegar por concepto de atención de todos los casos supuestamente contratados y los procedimientos judiciales incoados con relación directa o indirecta a la presente causa, han quedado intrínsecamente comprendidos en la presente transacción, tanto en su denominación como en su probable cantidad”. TERCERO: LA DEMANDANTE manifiesta que con la cantidad recibida de manos de LA DEMANDADA quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos establecidos en la presente causa y los identificados en el aparte SEGUNDO, aunado a cualquier diferencia que exista o pueda existir respecto al cálculo para el pago de sus honorarios profesionales reclamados o no, discutidos o no, incluyendo intereses de mora, indexación, costos y costas procesales, conceptos estos que quedan pagos con ocasión del presente acuerdo o en su defecto están siendo transados en forma total, absoluta e irrevocable a través de la presente transacción. CUARTO: Con el presente pago de forma única y definitiva que expresamente declara LA DEMANDANTE recibir y aceptar con la suscripción y firma de la presente transacción, quedan incluido el pago eventual por concepto de daño material o moral y cualquier otro daño o perjuicio que eventualmente le pudiere haber causado con motivo del mencionado procedimiento; declarando expresamente LA DEMANDANTE que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por éstos, ni por ningún otros conceptos que relacionados o no, con LA DEMANDADA NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA ante el presente procedimiento y con ocasión del procedimiento por intimación contra la ciudadana LILIANA KIRAZ, identificada ut supra, y con las actuaciones profesionales identificadas en el aparte SEGUNDO se deriven. Quedando saldada la supuesta obligación, LA DEMANDANTE desiste expresamente de cualquier acción de índole civil, penal, mercantil o personal que en contra de LA DEMANDADA o la ciudadana LILIANA KIRAZ, antes identificada, le pudiere corresponder con anterioridad a la presente causa, en la actualidad o a futuro. QUINTO: LA DEMANDANTE expresamente manifiesta, que la cantidad monetaria que en este acto recibe por parte de LA DEMANDADA, le pertenece y es de su única y exclusiva propiedad, por lo que conviene expresamente que si un tercero cualquiera que sea, abogado o no, pretendiere tener derechos derivados y relacionados o no, con las causas mencionadas en el aparte SEGUNDO del presente acuerdo transaccional, deberá entenderse con LA DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil. SEXTO: Ambas partes acuerdan solicitar al tribunal el levantamiento inmediato de las posibles o eventuales MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DECRETADAS en la presente causa, quedando claro para las partes que dicha gestión no causará costas, costos u honorarios para alguna de las partes o en su perjuicio. Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, mediante la cual se coloca fin al presente procedimiento judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada con la autoridad que de ella dimana y ordenando el archivo del expediente”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha 14 de julio de 2014, las partes intervinientes en este proceso celebraron transacción por ante este Juzgado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar la transacción celebrada, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) Se ordena agregar a las actas, la copia fotostática del cheque consignado.
2) Se HOMOLOGA del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), por ante este Órgano Jurisdiccional.
3) Se ordena el archivo y remisión del expediente, de acuerdo a lo solicitado por las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Temporal,



Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Charyl Prieto Bohórquez.


En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de un (1) folio útil, se archivó constante de dieciocho (18) folios útiles la pieza principal, y diecisiete (17) folios útiles la pieza de medida, y, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Charyl Prieto Bohórquez.