Exp. 2854
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.416 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.752, de este domicilio.
Demandado: DOUGLAS JOSÉ ESCALONA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.510.211 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.588, de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2854, que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se le dio el entrada a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACÓN MARIN, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESCALONA MARCANO, arriba plenamente identificados, instando a la parte actora para que expresara, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, la parte actora otorga poder Apud Acta a la abogada Carmen Manzanilla, anteriormente identificada, y posteriormente, la apoderada actora, dio cumplimiento a lo ordenado, mediante diligencia de esa misma fecha (05-06-2009), sabido que, en fecha nueve (09) de junio de 2009, fue admitida la demanda, intimándose al demandando para que pague a la parte actora la suma reclamada, en el plazo de DIEZ día de Despacho siguientes, a partir de la última intimación y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)..
En esa misma oportunidad (09-06-2009), la parte actora diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, siendo proveído por el Tribunal en esa misma fecha, en tal sentido, se libraron los respectivos recaudos de intimación conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la actora el día 11 de junio de 2009.
En fecha cinco (05) de agosto del mismo año, el demandado de autos compareció, y mediante diligencia, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Angel Adonay, antes identificado.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2009, el referido apoderado de la parte demandada, consignó escrito, formulando oposición al decreto de intimación librado en su contra.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, la apoderada actora diligenció, consignando las actuaciones y las resultas de la intimación practicada, ordenando el Tribunal agregarlo en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenando el Tribunal agregarlo a las actas.
Aperturado el juicio a pruebas, en fecha primero (1º) de octubre del mismo año, fueron presentados escritos de promoción de pruebas de las partes, los cuales fueron agregados y admitidos en esa misma fecha.
Luego, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Tribunal en observación que aún se estaba a la espera de pruebas de informes solicitadas por las partes, difirió el lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora PATRICIA JOSEFINA CHACON MARIN, que es beneficiaria de un documento contentivo de Reconocimiento de Firma, que cursó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. Nº 3409, del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESCALONA MARCANO, anteriormente identificado, por un documento privado donde dicho ciudadano se comprometía a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), según la Cláusula Primera del referido documento privado, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), según la Cláusula Segunda, cantidades éstas que debían ser pagadas en la fecha de su vencimiento, por arreglo amistoso de la liquidación de la comunidad conyugal de bienes; también afirma la actora, que ha intentado hacer efectivo el pago de la acreencia indicada por vía extrajudicial, obteniendo una respuesta negativa por parte del deudor, no obstante que el documento aludido se encuentra de plazo vencido y en consecuencia exigible su cumplimiento, razón ésta por la que acude al Órgano Jurisdiccional para interponer la acción de COBRO DE BOLÍVARES, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y por ello, demanda la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), cantidad expresada en el referido documento privado, honorarios profesionales, más las costas y costos procesales.-
Entre tanto, el demandado e intimado de autos, ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESCALONA MARCANO, en el escrito contestatorio de fecha 25 de septiembre de 2009, como punto previo, opuso como defensa perentoria de fondo de conformidad con el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que trata de falta de cualidad de la actora para proponer la demanda por carecer de interés jurídico actual, y que en efecto, el Código Civil establece de manera expresa en su Artículo 173, que solamente se extingue la comunidad de gananciales con la disolución del vínculo matrimonial, contemplando igualmente en su parte infine de manera expresa la nulidad de cualquier liquidación voluntaria. Señala el apoderado judicial del demandado que en el caso que nos ocupa, se evidencia del encabezado del documento fundante de la acción, la relación matrimonial existente entre la demandante y el intimado, ya que en su identificación así lo expresan textualmente, igualmente se evidencia de dicho documento, que el mismo se refiere a un acuerdo privado entre ambos cónyuges, respecto de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, en tal sentido, alega dicho apoderado que el documento fundante de la acción es nulo de pleno derecho en todo su contenido, ya que en el mismo pretende liquidar la comunidad de gananciales antes de disolver el vínculo matrimonial correspondiente, asimismo manifiesta que en el documento se estableció un acuerdo previo y que en ningún caso puede la demandante pretender hacer afectiva la liquidación de la comunidad antes de ser decretado el divorcio, o ejercer acciones derivadas de una disolución anticipada. Del mismo modo alega con respecto al monto intimado, que el Tribunal incurre en un error al admitir la intimación propuesta por la totalidad de la cantidad presuntamente adeudada e indicada por la demandante en el libelo, ya que de una simple lectura se evidencia que la demandante recibió al momento de firmar el acuerdo la cantidad de 17.000,00 Bs., y así queda expresado en el Particular Primero del referido convenio, por lo que de un simple cálculo matemático se evidencia que la supuesta deuda solamente asciende a la cantidad de 10.000,00 Bs., y, en consecuencia, se excede el Tribunal al calcular los honorarios profesionales del abogado y las costas procesales, toda vez que los mismos se establecieron en porcentajes calculados sobre la base indicada por la demandante, y a su vez, negó que su representado deba cantidad alguna de dinero a la parte actora, toda vez que le fueron canceladas cada una de las cantidades indicadas en el documento privado y posteriormente reconocido por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, e indica que la cantidad plasmada en el Particular Primero del documento fue cancelada en ese mismo acto, tal como quedó indicado de manera expresa en el acuerdo, y la cantidad señalada en el Particular Segundo, fue cancelada a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CHACON MARIN, aún con intereses que no habían sido acordados, mediante un depósito bancario efectuado a la cuenta signada con el Nº 0050150101182988, cuya titular es la referida ciudadana, en el Banco Industrial de Venezuela, según planilla de depósito N º 57913620, en fecha 29 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.11.000,00 que fueron depositados de manera voluntaria por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESCALONA MARCANO, de los cuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) se corresponden a la cantidad adeudada y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)que fueron depositados de manera voluntaria por el ciudadano DOUGLAS ESCALONA, como compensación por el retardo en el pago.
Que su representado nada adeuda a la actora.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Tribunal entra a analizar las la defensa previa opuesta que relacionan el ordinal Once (11°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y lo hace de la forma y manera siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
El Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la cuestión previa opuestas, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” alega el demandado que la demanda intentada se fundamenta en un instrumento privado, donde se pretende Liquidar y Partir bienes de la comunidad conyugal sin haberse disuelto el vinculo cónyugal.
Observando este Jurisdicente, que el referido Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: A) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y B) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado la liquidación y partición de bienes gananciales, sin haberse acreditado por las partes la respectiva Sentencia que los haya declarados FORMALMENTE DIVORCIADOS, por lo tanto, y no obstante que, el demandado de autos reconoció en su contenido y firma el documento base de la pretensión, se infiere de su literatura una partición voluntaria de bienes gananciales, que violenta normas de estricto orden público, razón por la cual, la acción intentada en esos términos esta absolutamente prohibida por la Ley, sobre este respecto, es conveniente señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevén tutela jurídica y efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, es decir, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no, y estando prohibida por la Ley la acción que hoy ocupa nuestra atención, por violentar el orden público o las buenas costumbres, sólo en estos casos, habría prohibición de admitir la acción, forzoso es concluir en la Declaratoria Con lugar de la cuestión previa opuesta, en cuanto a ese aspecto.- Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa a que refiere el Ordinal Once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda quedando desechada la misma y extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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