S.- 3433


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Consta de las actas procesales que el solicitante ciudadano LUIS JAVIER ALMANZA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.474.918 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.438 y de este domicilio, comparece a este Órgano Jurisdiccional, manifestando que el día 03 de agosto de 2005 le fue expedida su cédula de identidad, luego que su legítima madre NABELIS DE JESUS ARRIETA HERRERA rectificara su acta de nacimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que ha transitado libremente por el país e inclusive ha ejercido el derecho al voto en varias oportunidades sin objeción alguna; que nunca ha presentado situación irregular en el Sistema Policial (SIPOL); que pasados diez (10) años y luego de vencerse su cédula de identidad, fue al SAIME a solicitar SU RENOVACIÓN y el SAIME le responde que su cédula le aparece bloqueada por el simple hecho de haber nacido en una casa de habitación familiar y que le exigieron un justificativo de testigos donde conste que su nacimiento fue asistido por la partera y que luego de realizarlo fue nuevamente al SAIME y un funcionario le exigió una Declaración Jurada de Perpetua Memoria de Parto Pre-Hospitalario, para que se le pueda hacer LA RENOVACIÓN de su cédula y es por ello, que solicita de este Tribunal dicho pronunciamiento, con la evacuación de los testigos correspondientes.
Entiende entonces, este Operador de Justicia, que dicha solicitud se enmarca en el contenido y alcance de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, anexando el Solicitante los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1751 llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 05 de junio de 2015, por el Registro Principal del Estado Zulia, y copia de su cédula de identidad Nº V-23.474.918, y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público por excelencia y documento público administrativo conforme a Ley, en el orden indicado, que acredita el hecho cierto del nacimiento y, que en el otrora, su cédula de identidad le fue expedida por el Organismo competente.- Así se establece.-
Así mismo, acompañó el solicitante, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 30 de julio de 2015, justificativo este que fue ratificado en su contenido y firmas, por ante este Tribunal por los ciudadanos MARISELA BEATRIZ LEON MOLERO y FANNY DEL SOCORRO HERRERA, a través de la prueba testimonial a la cual se alude en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, este Tribunal, lo aprecia y valora ante la contesticidad de los deponentes. Así se declara.-
Siendo la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa, las siguientes consideraciones:
Expresa el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener la declaratoria en este caso de un derecho y de los hechos que originaron ese derecho.-
Ahora bien, para este Jurisdicente, es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.-
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.-
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos y testimoniales que se han analizado y valorado anteriormente.-

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, se encuentra en su Artículo 2, cuando proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: Salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.” (Art. 257 de la Vigente Constitución).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala: “…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”
De esta manera, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso, Artículos 2,3,19,21. 1 y 2 y 22 de nuestra Carta Magna.-
Nuestro texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario que proclama la mayor suma de felicidad posible para sus ciudadanos bajo la garantía de la dignidad humana como derecho inherente a la personalidad, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la norma constitucional y con vista a la importancia que tiene para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, debe ser prioridad, el mandato constitucional establecido en el numeral 1° del Artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece en forma expresa que: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: “Toda persona nacida en el Territorio de la República en concordada relación con el Artículo 56 ejusdem que hace referencia a los derechos personalísimos a un nombre propio, y A OBTENER DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE COMPRUEBEN SU IDENTIDAD BIOLÓGICA…”
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que el ciudadano LUIS JAVIER ALMANZA ARRIETA, ES VENEZOLANO POR NACIMIENTO por haber nacido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de ABRIL de 1988, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acreditándose ese hecho y su derecho con su acta de nacimiento, cédula de identidad y declaraciones testimoniales.-

SEGUNDO: Se ordena al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) EXPEDIR al ciudadano LUIS JAVIER ALMANZA ARRIETA, LA RENOVACIÓN de su cédula de identidad laminada, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas de las presentes actuaciones y devolver la presente solicitud en original al solicitante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de La Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se expidieron las copias certificadas ordenadas y se libró oficio bajo el N° 0344-2015/S.-3433.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




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