Exp. Nº 3898

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:|
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral).
 Demandantes: MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.158 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.444, 28.905 y 120.213, respectivamente, y de este mismo domicilio,
 Demandado: JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.752.361, 18.822.576 y V-9.765.447, respectivamente, en su carácter de Arrendatarios los dos primeros y el último de los nombrados, en su carácter de fiador, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.868.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3898, que este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZALEZ, como Arrendatarios, y WILLIAN JAVIER CRUZ, en su carácter de Fiador, antes identificados y, a tal fin, fueron emplazados a comparecer ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación.
El día 12 de diciembre de 2014 el Alguacil expuso haber citado al co-demandado ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, quien se negó a firmar, por ello, se ordenó librara boleta de notificación conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2015 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición y consignó los recaudos correspondientes para con los co-demandados, en virtud que fue imposible la citación personal.
En fecha, 12 de enero de 2015, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída en esa misma fecha, librándose igualmente la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2015 la Secretaria Temporal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del co-demandado ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL.
En fecha 06 de febrero de 2015, la Secretaria Titular del Tribunal hizo exposiciones dejó constancia de haber fijado en el domicilio de los co-demandados el cartel de citación.
Luego, el día 09 de febrero de 2015, la representación actoral, consignó un ejemplar del diario “LA VERDAD”, y en fecha 11 de febrero de 2015, consignó un ejemplar del diario “VERSIÓN FINAL”, en señal de haber cumplido con las publicaciones, los cuales fueron debidamente agregados a las actas en su debida oportunidad.-
El día 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la demandante solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem, proveído en la misma fecha, designándose a la profesional del derecho MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, a quién se ordenó notificar, librándose la correspondiente boleta el día 14 de abril del año en curso, quien fue notificada en formas debida, prestó el juramento de Ley, el día 21 de abril de 2015, siendo citada el día 23 de abril de 2015.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal ordena revocar el auto dodne se designó Defensora Ad-Litem por cuanto lo correcto era oficiar a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó oficiar a tal fin.
Sabido que, los días 06 y 20 de mayo de 2015, los co-demandados mediante diligencias se dan por citados en el presente juicio.-
Consecuencialmente, en fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la que solamente asistió el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de junio de 2015, se presentó en estrados el profesional del derecho JUAN GONZÁLEZ BOSCÁN, identificado en actas, obrando como apoderado judicial de los co-demandados, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de junio de 2015, y la parte demandada consignó el suyo en fecha 26 de junio de 2015, pruebas estas, que fueron admitidas en la oportunidad respectiva, las cuales serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 29 de julio de 2015 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el día 05 de agosto de 2015.-

Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:
Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-B que forma parte del Edificio Residencias Jacqueline, ubicado en la Calle 66-A entre las Avenidas 11 y 12, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 04 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 33, suscribió con los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento; que vencido el término del contrato, el Arrendatario ha continuado hasta ahora en posesión de la cosa arrendada y que éstos sin justificación han dejado de pagarle los cánones de arrendamientos desde el 15 de enero de 2014 al 15 de octubre de 2014, que a razón de Bs. 3.630,00 mensuales, suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00); por ello, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 91, Ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de Arrendatarios y a WILLIAM JAVIER CRUZ, como Fiador; alegando igualmente, que cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, quien dictó la Resolución Administrativa respectiva, habilitando la vía judicial.
Estimando su acción en 257,24 Unidades Tributaria, esto es, TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), con la imposición de costas procesales.-


.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto, el Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, en el escrito de contestación, negó que sus representados hayan suscrito con la demandante contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 33 de los libros de autenticaciones; que sin embargo, del contrato que acompaña a su libelo, se constata que sus representados suscribieron dicho contrato de arrendamiento con el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, identificado en actas; que por ello no es cierto que sus representados hayan suscrito contrato de arrendamiento con la actora MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO; en virtud de lo cual alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE para incoar y sostener este juicio y así mismo, alegó la Inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que debe intentarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que no se evidencia de las actas, que el Arrendador TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, haya solicitado el procedimiento administrativo previo a la acción de desalojo; igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden a la demandante cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 2014 al 15 de octubre de 2014, así como ninguna otra cantidad derivada del contrato de arrendamiento objeto de esta acción.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día 05 de agosto de 2015, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis clara, precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar CON LUGAR la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, Inadmisibilidad sobrevenida, fraude procesal y otros similares, y lo hace de la manera siguiente:
FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como Defensa Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, en afirmación que sus mandantes no celebraron contrato de arrendamiento con la aludida ciudadana, sino con el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, que es un tercero.
Sobre ese aspecto, es preciso señalar que en el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
De las actas del expediente, se observa, que en efecto la demandante de autos ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, es la propietaria del inmueble objeto del litigio, y según se desprende de documento privado de fecha 14 de abril de 2010, que fuera promovido por la actora en el lapso probatorio aperturado al efecto, rielante al folio 112 de las actas, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, y ratificado en la presente audiencia mediante la testimonial del ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER, conforme los alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, consta que la propietaria antes señalada confirió mandato de administración al ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER, a los fines que arrendara el aludido inmueble en su nombre, y de esa manera celebrar contrato de arrendamiento sobre el aludido bien inmueble, sabido que, dicho instrumento privado que no fue impugnado en el lapso legal correspondiente, ni fue desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente y 429 y 431 del Código de procedimiento Civil; amén que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser una prueba sobrevenida e idónea para demostrar la cualidad que le asiste a la demandante de autos, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, este Sentenciador asume que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, si tiene la cualidad para demandar en razón de ser propietaria del inmueble y haber autorizado en forma debida al tercero TYRONE CASTRO, para que arrendara el inmueble en su nombre, y al no ejercer, en tiempo hábil, la parte demandada, recurso ni defensa alguna destinada a impugnar y tachar tal documento, también en atención al Artículo 1.177 del Código Civil, que le es aplicable, el cual establece la ratificación del dueño produce los efectos del mandato, en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía que gestionar en su nombre, por ello, forzoso es concluir para este Jurisdicente, en la Declaratoria SIN LUGAR de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De igual manera, la parte demandada le solicitó al Tribunal declarara la Inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisiblidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, en virtud que los Artículos 94 y 96 de la Ley especial, que establecen que previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda es necesario cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto sobre desalojos y desocupaciones arbitrarias, y el ciudadano TYRONE CASTRO, identificado en actas, no tramitó dicho procedimiento administrativo.
Al respecto, para este Tribunal se hace imprescindible señalar que es bien sabido que el Artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y que el artículo 96 eiusdem, se establece:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…

De la interpretación de tales normas se desprende, que en todos los casos cuyas pretensiones tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, así como las que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, y así lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, en referencia a la interpretación de dichos artículos, cuando estableció:

De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.

Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Ahora bien, establecido como ha quedado el hecho cierto que la parte actora ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, tienen la cualidad para demandar, por ser la propietaria del inmueble, y al mismo tiempo por haber autorizado en forma debida al ciudadano TYRONE CASTRO, como tercero, para arrendar el inmueble en su nombre, amén que de actas se evidencia que la actora si cumplió con el referido procedimiento administrativo, ya que la demandante consignó con su escrito libelar, rielante a los folios que van desde el 19 al 41, copias certificadas de las actuaciones practicadas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde en fecha 25 de julio de 2013, se dictó la correspondiente resolución administrativa, habilitándose a la actora para acudir a la vía judicial, de donde se evidencia el cumplimiento de tal procedimiento administrativo, en consecuencia, no siendo la demanda contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal alguna, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento sobre la Inadmisibilidad, así se declara.-
De esta manera, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó contrato de arrendamiento de fecha 04 de mayo de 2010, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo bajo el N° 46, Tomo33, base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente. Así se declara.-
B) Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 6°, que acredita la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento y del juicio para con la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE CRUZ, documento este, que no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio como documento público con efectos Erga Omnes, conforme a los alcances de los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.- Así se decide.-
C) Consignó copia certificada de las actuaciones que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 25 de julio de 2013, donde se habilita a la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y, que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, documento este, que este Operador de Justicia le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:
 Ratificó todos y cada unos de los instrumentos que se consignaron con el libelo de la demanda y que ya fueron analizados en su apreciación y valoración. Así se establece.-
 Promovió como prueba sobrevenida el documento privado de fecha 15 de abril de 2010 suscrito entre los ciudadanos MAURIZIA VILELLA de GRANADILLO y TYRONE CASTRO, contentivo del mandato de administración sobre el inmueble objeto del litigio, instrumento este, que fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual el Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así Se Establece.-
 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ CEDEÑO y LIARGELY JOSEFINA BOSCÁN MONTIEL, quienes declararon en el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, el primero de los nombrados, ratificando en su contenido y firmas el documento privado de fecha 15 de abril de 2010, que riela al folio 112 de las actas, observando el Tribunal que de la deposición de los aludidos testigos, los mismos son hábiles y contestes entre sí, en razón que los tres son miembros de una empresa de Bienes&Raices denominada Hábitat, cada uno en su cargo respectivo, y tienen el conocimiento más exacto del arrendamiento dado sobre el inmueble a los demandados, del poder de administración que se le diera al ciudadano TYRONE CASTRO, y que éstos adeudan los cánones de arrendamiento, mereciéndole fe a este Juzgador, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 de la ley adjetiva civil, le atribuye pleno valor probatorio. Así se Establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada, en juicio contradictorio no promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se Declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que van desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.3.630,00) mensuales, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00). Fundamentando su pretensión en el Artículo 91 Numeral Segundo (1°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1) EN INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA QUE EL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA HAYA DEJADO DE PAGAR CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA...
(Negrillas del Tribunal)

La Doctrina ha sentado, que:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En atención a lo dispuesto en el referido Artículo 91 de la ley especial, ordinal 1, el Legislador exige que el Arrendatario haya dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento, evidenciándose de autos, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, como obligación principal que le impone dicho contrato, los cuales fueron estipulados conforme a la cláusula tercera en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, adeudando los meses que van del 15 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, que totalizan la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), en tal sentido, dicha situación de solvencia no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por el accionado, sabido que, desde el día 04 de mayo de 2010 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, no probó el hecho extintivo de su obligación
Tampoco demostró estar inmerso en alguna de las causas justificadas para la falta de pago, como lo indica el Artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, el mismo, se encuentra en mora con dicha obligación, lo que hace que la acción de igual forma se haga procedente en derecho y así se determina.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.752.361, 18.822.576 y V-9.765.447, respectivamen-te, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Arrendatarios los dos primeros y el último de los nombrados, como Fiador.
 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-B que forma parte del Edificio Residencias Jacqueline, ubicado en la Calle 66-A entre las Avenidas 11 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
 TERCERO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, identificados en actas, pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de enero de 2014 hasta octubre de 2014.-
 CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales