Exp.: 1503 Sent.: 061-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

SOLICITANTE: LAURA VIRGINIA LÓPEZ MELEÁN.
ACCIÓN: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE DOMICILIO CONYUGAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 31-07-2015 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta sede, la ciudadana LAURA VIRGINIA LÓPEZ MELEÁN, cédula de identidad No. V-14.545.687, asistida por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, requirió autorización para separarse del domicilio compartido con el ciudadano VICTOR DAVID FARÍAS JORGE, cédula de identidad No. V-5.045.748, quien es su cónyuge, por un lapso de once (11) meses, según se desprende de acta de matrimonio No. 165 de fecha 29-07-2011 emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Referido lo anterior, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Tal artículo fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia No. 1039 de fecha 23-07-2009, asentó el siguiente criterio vinculante:
“…la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común… el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el… dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil…los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez...
A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario… ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas…” (Destacado del Juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que sólo basta la voluntad de uno de los cónyuges de querer separarse temporalmente del domicilio en común, para que el órgano jurisdiccional acuerde tal pedimento y notifique al otro cónyuge.
Por lo tanto, visto el petitorio de la ciudadana LAURA VIRGINIA LÓPEZ MELEÁN, este Juzgado provee de conformidad y la autoriza a separarse por un lapso de once (11) meses contados a partir de la presente fecha, del domicilio compartido con el ciudadano VICTOR DAVID FARÍAS JORGE, identificado ut supra¸ a quien se ordena notificar de ésta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana LAURA VIRGINIA LÓPEZ MELEÁN, a separarse del domicilio conyugal compartido con el ciudadano VICTOR DAVID FARÍAS JORGE, ubicado en el apartamento 2-A del conjunto residencial Residencias Búcaro II, situado en la avenida 9B con calle 74, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por un período de once (11) meses contados a partir de la presente fecha.
Se ordena notificar al ciudadano VICTOR DAVID FARÍAS JORGE, identificado en actas, del contenido de la presente sentencia.
Expídanse dos (02) copias certificadas del presente fallo, para ser entregadas a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, asimismo.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), bajo el No. 061-2015, y se libró la boleta de notificación correspondiente.-

LA SECRETARIA




Exp.: 1503
EPT/ar