Exp.: 3050 Sent.: 117-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DÍAZ.
DEMANDADOS: MADERY CUCINE, C.A. y MARJERYS RINCÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 5.835.156, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAIRA TERESITA RUBIO SAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.731; instauró el día 18-09-2013, juicio por resolución de contrato contra la sociedad mercantil MADERY CUCINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 02-10-2009 bajo el No. 07, tomo 97-A, como deudora principal, y la ciudadana MARJERYS RINCÓN, cédula de identidad No. V-9.747.512, en su carácter de deudora solidaria y representante legal de la prenombrada empresa, alegando que celebró un contrato verbal de servicio basado en un presupuesto que suscribió en fecha 31 de octubre de 2009, para la realización de un gabinete de cocina diseñado en madera, con su respectiva instalación y transporte.
El aludido bien mueble sería fabricado en un lapso de cuarenta y cinco (45) días que comenzaron a computarse a partir de la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de la totalidad del monto a ser pagado. En tal sentido, la parte demandante adujo que se estableció el precio total para la fabricación e instalación del gabinete de cocina en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.900,00), realizando en primer momento un abono por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
Así pues, la parte demandante señala que el día 14-11-2009 realizó un segundo pago por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500.00); que luego en fecha 01-12-2009, realizó un tercer pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00); y que el día 23- 01-2009, hizo un cuarto pago por un monto de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3000.00), alcanzando la totalidad de todos los pagos realizados en calidad de abono la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), lo que representa el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor total de la obligación contractual.
En virtud de lo anterior, agotadas como están todas las vías amistosas para obtener repuestas por parte de la demandada, se vio obligada acudir a esta instancia judicial de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, a efectos de resolver el contrato y exigir el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.590,67), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (183 U.T), por concepto de capital dado como abono y sus respectivos intereses, más la indexación monetaria correspondiente.
La demanda fue admitida el día 27-09-2013, ordenándose la citación de la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A. y de la ciudadana MARJERYS RINCÓN, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas el último emplazamiento, a objeto de dar la contestación respectiva.
El día 12-11-2013 el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 19-12-2013 se proveyó su citación por medio de carteles; dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 10-02-2014.
Luego, el día 18-03-2014, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado DORISMEL ALVAREZ, matriculado bajo el No. 110.700, quien fue citado en fecha 23-04-2015, tal como se desprende de exposición realizada por el Alguacil el día 27-04-2015, inserta al folio setenta y dos (72) del expediente.
El día 29-04-2015 el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual negó y rechazó categóricamente los hechos plasmados en el escrito libelar.
Por último, en fecha 03-06-2015, la parte actora promovió pruebas.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el transcurso del juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, presupuesto a nombre de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, emanado de la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A., del cual se verifica que el precio del gabinete de cocina con tope de granito requerido por la demandante de marras, se pactó en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900,00). Ahora bien, por cuanto el anterior documento privado no fue objeto de ataque alguno, se da por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo la forma en la cual las partes acordaron la realización del gabinete de cocina pactado y las obligaciones que mutuamente convinieron, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corren insertos desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23), ambos inclusive, originales de los recibos que se describen a continuación:
No. DE RECIBO FECHA MONTO
002 31-10-2009 Bs. 3.500,00
004 14-11-2009 Bs. 2.500,00
008 01-12-2009 Bs. 3.000,00
011 23-01-2010 Bs. 3.000,00
TOTAL Bs. 12.000,00
Los anteriores documentos privados no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad pertinente para ello, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ abonó a la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A. la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto del gabinete que se comprometió a elaborar e instalar la aludida empresa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio veinticuatro (24), original de comprobante bancario signado bajo el No. 218018578 de fecha 20-02-2010, emanado de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), depositado a la cuenta No. 0116-0101-41-0185791506 a nombre de la ciudadana MARJERYS RINCÓN, representante de la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A.
Para la valoración de la instrumental signada bajo el No. 3, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...”.
Referido lo anterior, éste Juzgador acota que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares; siendo que en el caso bajo estudio pueden tomarse como prueba de pagos realizados por la parte actora a la ciudadana MARJERYS RINCÓN, y concatenado al presupuesto valorado bajo el No. 1, se constata que el mismo fue realizado en virtud del contrato verbal existente entre las partes, por tal motivo, se les otorga valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, original de misiva de fecha 29-03-2013 emanada de la apoderada judicial de la parte actora a nombre de la empresa demandada, la cual fue debidamente recibida según consta de avisos de recibo de Ipostel. Ahora bien, como la aludida comunicación no fue desconocida por la parte demandada, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la actora de marras realizó gestiones por la vía amistosa para resolver el contrato verbal objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada no promovió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, medio de prueba alguno, por lo que éste Juzgador no posee acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente demanda pretendiendo la resolución del contrato celebrado entre las partes en virtud del presunto incumplimiento de la sociedad mercantil MADERY CUCINE, C.A en sus obligaciones referidas a fabricar e instalar un gabinete de cocina. De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A. y de la ciudadana MARJERYS RINCÓN, por lo que una vez cumplidas las formalidades de Ley se le designó defensor ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente del referido auxiliar de justicia. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido del artículo 506 del código adjetivo civil se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Referido lo anterior, se tiene que era carga de la parte demandada demostrar haber cumplido con el contrato verbal contraído con la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DÍAZ; no obstante, del debate probatorio se desprendió que la sociedad mercantil MADERY CUCINE C.A., y la ciudadana MARJERYS RINCÓN, representadas por el defensor ad-litem designado, no atacaron los medios probatorios de su contraparte, por lo que estos mantuvieron su veracidad y se toman como reconocidos; concluyéndose así que en efecto, la empresa MADERY CUCINE , C.A. no cumplió con su obligación de elaborar el bien mueble objeto de la litis.
Por lo tanto, es viable la resolución del negocio jurídico celebrado, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda, por haber prosperado en derecho lo pretendido por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil MADERY CUCINE, C.A. y la ciudadana MARJERYS RINCÓN, todas identificadas en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato verbal celebrado entre las partes el día 31-10-2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.590,67), por concepto de devolución del dinero abonado por la parte actora más sus respectivos intereses; más la indexación monetaria correspondiente.
CUARTO: Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria de la cantidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.590,67), desde el día 27-03-2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la cual quede firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio MAIRA TERESITA RUBIO SAMPER y CARLA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.731 y 188.705; y como defensor ad-litem de la parte demandada, el profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA
Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 117-2015 y se libraron las boletas de notificación respectivas.-
LA SECRETARIA
Exp.: 3050
EPT/mef
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